LIBRO SEGUNDO {ARTS. 106-195}
TITULO I {ARTS. 106-122}
DE LA PENALIDAD DE LA EMBRIAGUEZ
Art. 106. Todo individuo mayor de veinte años, que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafées, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con uno a cuatro días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención. Podrá, asimismo, ser destinado a los trabajos que fije el Presidente de la República, como también, a requerimiento de los Alcaldes, a los que determine la Municipalidad respectiva.
En ningún caso podrá el detenido permanecer en la cárcel más de veinticuatro horas, desde el momento en que sea aprehendido, sin ser destinado a los trabajos a que se refiere el inciso precedente.
La pena es conmutable en multa de 40 a 200 pesos por cada día. El juez regulará en conciencia la cantidad aplicable.
Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena establecida en este artículo.
Los detenidos podrán ser dejados en libertad por el respectivo jefe de Carabineros, previa consignación de 300 pesos, en dinero efectivo, y quedando obligados a comparecer ante el juez correspondiente a primera hora de la audiencia inmediata.
Habilítanse para todos los efectos legales, los calabozos existentes en las Comisarías o tenencias de Carabineros, o los locales especiales que construyan o provean las Municipalidades, como lugares de detención, para los efectos del cumplimiento de las condenas impuestas por los Juzgados de Policía Local, pudiendo los condenados ser destinados a los trabajos municipales que designe la respectiva Municipalidad.