Art. 111. Todo maquinista de embarcación, tranvía y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñare en estado de ebriedad, aun cuando no causare daño alguno, será castigado con las penas señaladas en el artículo 330 del Código Penal y, además, con el retiro o suspensión por tres meses del carnet, permiso o autorización que lo habilitaba para su desempeño. En caso de reincidencia, al retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización, se le dará el carácter de definitivo.
    El detenido será inmediatamente llevado a los Servicios de Asistencia Pública o al establecimiento médico u hospitalario que indique el reglamento, donde se le someterá a un análisis de la sangre.
    El Juzgado no podrá decretar la libertad del detenido, en los casos que proceda, sino mediante una fianza de quinientos pesos en dinero efectivo, y una vez que se le haya tomado declaración.
    En lo demás, los juicios por contravención a este artículo, se tramitarán en conformidad a las disposiciones del Título IV del Libro II de esta ley.