Art. 113. Las reincidencias en las faltas indicadas en los incisos 1.o, 2.o, 5.o y 8.o del artículo anterior se castigarán en la siguiente forma:
    La primera reincidencia con prisión en su grado máximo, conmutable en multa de ciento veinte pesos por cada día; la segunda, lo mismo que la primera, y además con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo; y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva.
    En este último caso el establecimiento sólo podrá ser reabierto con nueva patente y por otro propietario.
    Las reincidencias en las faltas señaladas en los incisos 3.o y 4.o del artículo anterior serán penadas: la primera, con prisión en su grado máximo, inconmutable; la segunda, lo mismo que la primera y además con clausura temporal del establecimiento, la cual podrá durar un mes como mínimo y dos como máximo, y la tercera, con la misma pena establecida para la segunda, dándole a la clausura el carácter de definitiva, y aplicándosele también lo dispuesto en el inciso precedente.