Art. 121. La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior hará al infractor directamente responsable de las sumas que, por su culpa, hayan dejado de percibir la mujer o los hijos menores del ebrio. Sin perjuicio de esta responsabilidad, el patrón, empleador o persona que no diere cumplimiento al citado artículo, o se coludiere con el ebrio para este efecto, deberá pagar una multa de mil quinientos pesos.
Esta multa será elevada al doble, en caso de que el patrón, empleador o persona que debe hacer el pago, habiendo efectuado la retención a que se refiere dicho artículo, no entregare a la mujer o a los hijos menores del ebrio el cincuenta por ciento de los salarios, sueldos o prestaciones a que tienen derecho y cuya entrega hayan reclamado.
En todo caso, deberá dejarse constancia en las planillas de pago respectivas, de los descuentos que se hayan hecho en los salarios o sueldos del ebrio y de la imputación de tales descuentos a favor de la mujer o de los hijos menores de éste.