Art. 130. Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías:
    a) Depósitos de bebidas para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependencias;
    b) Hoteles o anexos de hoteles con expendio de bebidas exclusivamente para sus alojados, y dentro de las horas señaladas en la presente ley;
    c) Casas de pensión con expendio de bebidas en las mismas condiciones que las establecidas para los hoteles;
    d) Restaurantes que expendan bebidas exclusivamente a personas que concurran a almorzar o comer, dentro de las horas señaladas en la presente ley;
    e) Clubs, círculos o centros sociales, con personalidad jurídica, con expendio de bebidas exclusivamente a sus socios;
    f) Cantinas, bares o tabernas, con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local de la venta;
    g) Restaurantes nocturnos sin baile, representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas únicamente a las personas que concurran a cenar o a consumir alimentos;
    h) Cabarets;
    i) Negocios de expendio de cerveza o de sidras de frutas que se dediquen exclusivamente a este ramo o que funcionen conjuntamente con pastelerías, fuentes de soda u otros establecimientos análogos de suministro de alimentos para ser consumidos en el mismo local, en donde no se expenda otra clase de bebidas alcohólicas;
    j) Bodegas elaboradoras que expendan vinos dentro del país o para la exportación;
    n) Depósitos de cerveza con expendio exclusivamente al por mayor;
    ñ) Bodegas distribuidoras de vinos con expendio exclusivamente al por mayor;
    o) Agencias de viñas o de industrias de licores establecidas fuera de la comuna;
    p) Casas importadoras de vinos o licores con venta al por mayor;