Art. 149. Los depósitos de bebidas embriagantes a excepción de los que paguen patente adicional, deben instalarse separados de todo otro negocio de giro diverso, sin comunicación interior con él, y con entrada independiente a la calle.
La disposición anterior no se aplicará en la provincia de Magallanes, pudiendo mantenerse la venta de bebidas alcohólicas en locales anexos a otro giro de negocios y comunicados por el interior.
Los vinos o licores expendidos por estos establecimientos no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros, y de los cuales sea propietario, arrendatario administrador el dueño del respectivo establecimiento. La infracción a esta disposición será penada con multa de trescientos a mil pesos.