Art. 164. Toda infracción al presente Título que no tenga una sanción especial, se castigará con multa de 600 a 4.000 pesos por la primera; el doble y clausura temporal de uno a dos meses por la segunda, e igual pena por la tercera, dándose a la clausura el carácter de definitiva.
    El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada 20 pesos a que haya sido condenado.
    Los negocios clausurados temporalmente y que a cualquier título hayan sido traspasados a otra persona, no podrán reabrirse mientras dure la clausura, sino mediante nueva patente.
    La violación de la clausura será sancionada con multa de mil quinientos a dos mil pesos y comiso de las bebidas.