Art. 194. Las viñas pagarán un impuesto adicional de un centavo por litro de vino que produzcan, descontada la cuota de excedente, la Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Caja Autónoma de Amortización el producto de este impuesto para los efectos contemplados en el artículo anterior.
    Se exceptúan del impuesto a que se refiere el inciso primero a los productores que obtengan una producción inferior a cinco mil litros.
    Para los efectos de la aplicación de este impuesto, la producción se fijará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 47 y 48 de esta ley.