Art. 14. Los oficiales del Rejistro Civil se nombrarán i removerán en la forma establecida en la lei de 15 de octubre de 1875 para los notarios públicos, a ménos que el Presidente de la República haga recaer el nombramiento en notarios que estén en ejercicio de sus funciones.
El nombramiento no podrá recaer en el notario conservador de bienes raíces.