Art. 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los oficiales del Rejistro Civil desempeñarán sus funciones bajo la inspeccion del juez de letras en lo civil del departamento, i en los que hubiere mas de un juez, bajo la inspección del mas antiguo, i estarán sometidos a las disposiciones del título XVIII de la lei de 15 de octubre de 1875 en cuanto no sean contrarias a esta lei.