Art. 21. Dentro del término de treinta dias, a contar desde aquel en que hubiere ocurrido el nacimiento, deberá hacerse presentacion del recien nacido al oficial del Rejistro Civil, quien procederá en el mismo acto o verificar la correspondiente inscripcion.
    La inscripcion del nacimiento se hará tambien en virtud del parte verbal o del escrito que acerca de él deben dar las personas indicadas en el artículo 22, con arreglo a los reglamentos que se dicten.