Art. 25. El oficial civil estará obligado a espedir la licencia, después de hacer en el Rejistro la Inscripción respectiva, i señalará en ella la hora desde la cual se puede hacerse la inhumación, que no deberá ser sino pasadas las veinticuatro horas después de la defunción, salvo el caso de epidemia o infeccion, en los que se señalará la que determine la autoridad respectiva.