REGLAMENTO
Para la ejecucion de las leyes de Matrimonio i de Rejistro Civil
TITULO I
DE LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL REJISTRO I DE SUS
ATRIBUCIONES I DEBERES
Art. 1.º La Direccion Jeneral del Rejistro Civil funcionará bajo la inmediata dependencia del Ministerio de Justicia, Culto e Instruccion Pública.
Art. 2.º Corresponde a esta Direccion Jeneral:
1.º Ejercer la inspeccion superior del Rejistro Civil de la República;
2.º Llevar cuenta exacta de los libros destinados al Rejistro Civil, remitirlos en las épocas oportunas a los oficiales de las circunscripciones, anotando las fechas de las remisiones, circunscripciones a que vayan dirijidos, los números de órden de los libros i demas datos necesarios para una debida comprobacion;
3.º Desempeñar todas las demas funciones que por este reglamento se le asignen.
Art. 3.º Los inspectores a que se refiere el artículo 17 de la lei del Rejistro Civil dependerán directamente del director general del Rejistro, quien determinará las épocas en que deben jirar sus visitas de inspeccion i las circunscripciones respecto a las que deben recaer.
Art. 4.º Estas visitas se ejecutarán con sujecion a las reglas siguientes:
1.ª Constituido el inspector en el local del Rejistro de la circunscripcion visitada, hará que el oficial del mismo le ponga de manifiesto los espedientes de matrimonio que obren en la oficina, o los promovidos desde la visita anterior, i todos los libros del Rejistro i documentos que en ellos se relacionen, i los examinará uno por uno con la necesaria atencion;
2.ª Si el inspector no hallare ningun defecto ni informalidad, lo consignará así en el acta de visita;
3.ª Si advirtiere alguna falta, lo hará constar detalladamente en el acta, consignando igualmente haber prevenido al oficial del Rejistro que evite otras iguales en lo sucesivo, i el medio legal de remediarla si lo hubiere;
4.ª Estendida el acta de visita, la firmarán el inspector i el oficial del Rejistro. Si este último negase alguno de los hechos referidos en el acta, escribirá de su puño, a continuacion de la misma, las razones en que se fundare, firmando al pié;
5.ª Al márjen del último asiento de cada uno de los libros visitados, pondrá el inspector la palabra visitado, firmando a continuacion. Lo mismo hará al márjen de la última diligencia de cada espediente de matrimonio.
6.ª El inspector remitirá inmediatamente el acta de visita al director general del Rejistro para los fines a que hubiere lugar.
Art. 5.º Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la lei del Rejistro Civil, habrá un encargado del Rejistro en cada una de las circunscripciones que, segun dicho artículo, se establecen en el territorio de la República.
Dicho encargado se denominará Oficial del Rejistro Civil (artículo 1.º de la lei).
Art. 6.º Si en un departamento hubiere mas de una circunscripcion, se fijará a cada una de ellas, por la Direccion Jeneral del ramo, un número de órden correlativo para distinguir unas de otras. En tal caso se espresará cada circunscripcion diciendo:
circunscripcion primera, segunda, tercera, etc., del departamento de ... En el caso de que a un departamento corresponda una sola circunscripcion, se dirá: circunscripción única del departamento de ...
Art. 7.º Los oficiales del Rejistro Civil, se considerarán como oficiales de fé pública en todos los actos que por la lei i por este Reglamento les están encomendados, no pudiendo delegar en ningun caso sus funciones.
Art. 8.º En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento lejítimo del oficial del Rejistro de una circunscripcion, sus funciones serán desempeñadas por el de la circunscripcion que, dentro del mismo departamento, siga en el órden numérico, i si fuere el de la última le corresponderá al de la primera.
Si hubiere una sola circunscripcion en el departamento, al oficial de ésta le sustituirá el de la circunscripcion vecina, que tenga su oficina mas próxima a la de aquélla.
Art. 9.º Los oficiales del Rejistro no podrán autorizar en el Rejistro las inscripciones o asientos en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a sus parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado. No podrán tampoco espedir certificaciones ni intervenir en ningun acto o diligencia concerniente al Rejistro Civil en los mismos casos.
Art. 10. Corresponde a los oficiales del Rejistro:
1.º Recibir todas las declaraciones, solicitudes i documentos que se les hagan o presenten concernientes a los nacimientos, matrimonios i defunciones que ocurran dentro de sus respectivas circunscripciones;
2.º Redactar o disponer que se redacten, bajo su direccion, las inscripciones, anotaciones i demas asientos que deban estenderse en el Rejistro;
3.º Cuidar de la custodia i conservacion de los libros del Rejistro i de todos los documentos que al mismo se refieran;
4.º Espedir certificaciones de las inscripciones, asientos i documentos que consten en el Rejistro i negativas de las que se soliciten i no resulten del mismo.
5.º Vigilar por que se hagan las inscripciones de los hechos constitutivos del estado civil, que ocurran dentro de sus respectivas circunscripciones, denunciando ante la justicia ordinaria a los que hubieren omitido la presentacion de un recien nacido o dar el parte de una defunción (art. 28 de la lei del Rejistro).
Art. 11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 18 de la lei de Rejistro Civil, los oficiales del Rejistro deberán atemperarse para cuanto se refiera al Rejistro Civil, a las disposiciones dictadas o que se dicten acerca del mismo i a las instrucciones emanadas del Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública i de la Direccion General del ramo.
Art. 12. Las dudas que ocurriesen a los oficiales del Rejistro acerca de la preparacion i celebracion de los matrimonios, o acerca de la inteligencia o aplicacion de la lei del Rejistro Civil i del presente reglamento, serán consultadas por los mismos en comunicacion clara i precisa a los jueces de letras a quienes se refiere el art. 18 de la lei del Rejistro los cuales la resolverán por providencia motivada, previo informe del respectivo Promotor fiscal, si lo creyeren conveniente.
Art. 13. Toda persona que tuviere noticia de cualquiera falta, informalidad, fraude o abuso cometido en algún Rejistro Civil, podrá denunciarlo verbalmente o por escrito al juez de letras del departamento respectivo, quien, si creyere digna de consideracion la denuncia, adoptará las providencias que juzgue oportunas para averiguar la verdad de los hechos i procederá a lo demas que segun los casos corresponda.
TITULO II
DE LOS LIBROS I ASIENTOS DEL REJISTRO
Art. 14. En conformidad a lo dispuesto en la lei del Rejistro Civil, en cada circunscripcion se llevarán por triplicado tres libros que se denominarán respectivamente:
1.º De los nacimientos;
2.º De los matrimonios; i
3.º De las defunciones.
Los tres ejemplares de cada libro solo se diferenciarán entre sí por las letras A, B i C puestas cada una de ellas en la cubierta de cada uno de los ejemplares.
Art. 15. Estos libros serán uniformes para todas las oficinas del Rejistro Civil de la República, con la sola excepción del número de folios de que cada libro se componga, que podrá ser mayor o menor, según sea el movimiento de la poblacion en la circunscripcion a que se destinen.
A los efectos de este artículo, la Direccion Jeneral del ramo, adoptará las disposiciones necesarias.
Art. 16. Los libros del Rejistro Civil serán talonarios i se formarán bajo la inspeccion de la Direccion Jeneral, con todas las precauciones convenientes para evitar falsificaciones.
Art. 17. Conforme se dispone en el art. 5.º de la lei del Rejistro, los libros serán sellados en cada pájina con el sello de la Municipalidad i rubricados en la primea i última por el juez de letras del departamento, a que corresponda la circunscripcion a que estén destinados o por el juez de primera instancia en su caso.
Con el objeto de llenar estas formalidades, la Direccion Jeneral del ramo remitirá los libros a los oficiales del Rejistro, por conducto del Gobernador del departamento respectivo, quien acusará inmediatamente recibo de ellos i hará cumplir lo prevenido en este artículo, haciendo después entrega de los libros a los oficiales del Rejistro a quienes van dirijidos, quienes, a su vez, acusarán recibo de ellos a la Direccion Jeneral, indicando el número que lleve cada libro que reciban.
Art. 18. Se abrirán con un certificado en que se esprese la fecha en que se ha recibido el libro i la fecha de la primera inscripcion que va a hacerse, i se cerrarán el treinta i uno de diciembre de cada año con otro certificado en que se esprese el número de folios escritos, el número de inscripciones hechas i demas particularidades a que se refiere el art. 5.º de la lei del Rejistro.
Art. 19. Si llegare el caso de que durante el año se llenaren todos los folios de alguno de los libros del Rejistro, se cerrará inmediatamente en la forma espresada en el artículo anterior, i lo mismo se hará con el duplicado i triplicado, aun cuando queden a éstos algunos folios en blanco, espresándose ademas en éstos el motivo de su clausura.
Los oficiales del Rejistro pedirán con la anticipacion debida nuevos libros a la Direccion Jeneral del ramo.
Art. 20. Ademas de los libros indicados, llevarán los oficiales del Rejistro tres libros talonarios de resúmenes i otros tantos de certificados correspondientes respectivamente a los nacimientos, matrimonios i defunciones inscritos en los libros del Rejistro i un libro talonario de licencias para dar sepultura.
Estos libros se ajustarán respectivamente a los modelos núms. 1, 2 i 3, núms. 4, 5 i 6 i núm. 7, debiendo los oficiales del Rejistro cumplir con las observaciones que van al pié de cada modelo.
Art. 21. Dentro de los diez primeros dias después del vencimiento de cada trimestre, harán los resúmenes a que se refiere lo dispuesto en el artículo anterior por duplicado i cortándolos del libro respectivo, remitirán uno al juez a quien se hace referencia en el art. 6.º de la lei i el otro a la Oficina de Estadística de Santiago, dejando constancia en el correspondiente talon de las circunstancias determinadas en los modelos respectivos.
Art. 22. A cada seccion del Rejistro Civil, acompañará el índice de la misma, que se titulará respectivamente de Nacimientos, de Matrimonios o de Defunciones.
En el índice se espresarán los nombres i apellidos de las personas a quienes se refieran las respectivas inscripciones, el número del libro en que se contengan, el número i folio del acta de inscripcion i la naturaleza de ésta cuando precisamente no sea de nacimiento, matrimonio o defuncion.
El índice será alfabético por el órden de letras del primer apellido de la persona inscrita; debiendo comprenderse en dicho índice los de los dos contrayentes, cuando la inscripción sea referente al matrimonio, anotando a cada uno en su lugar correspondiente.
El índice será anual, comprendiendo todas las inscripciones hechas durante cada año, sea cualquiera el número de libros que en ese tiempo se hayan llenado en la respectiva circunscripcion.
Este índice se llevará por duplicado. Uno de ellos lo conservará el oficial en su Rejistro i el otro lo remitirá, junto con los respectivos libros del Rejistro, al juez de letras o de primera instancia, en su caso, para que haga entrega de él al notario conservador del departamento.
Art. 23. Todas las inscripciones de cada seccion del Rejistro estarán correlativamente numeradas en la casilla correspondiente del márjen, en la cual se espresará, a continuacion del número, el nombre i apellido del que o de cada uno de los que sean objeto de la inscripcion.
Art. 24. La numeracion de las inscripciones será correlativa para todas las hechas hasta el 31 de diciembre de cada año; comenzando de nuevo la numeracion con el nuevo Rejistro que al comenzar el año tiene que abrirse. Durante el año no se variará la numeracion, sea cualquiera el número de libros que se empleen en la circunscripcion, de tal modo que, a la primera inscripcion del segundo, corresponderá el número siguiente en órden al de la última contenida en el libro anterior i así sucesivamente.
Art. 25. Las inscripciones se estenderán unas en pos de otras, sin dejar blancos o claros fuera de los indispensables para evitar confusion (artículo 4.º de la lei del Rejistro Civil).
Cuando alguna línea no fuere escrita por entero, la parte que quede sin escribir se cubrirá con una raya de tinta, ántes de firmarse la inscripcion.
Art. 26. Todos los asientos que se hagan en el Rejistro se escribirán en caracteres claros, sin abreviaturas, raspaduras, ni enmiendas sobre la palabra equivocadamente escrita.
Las equivocaciones u omisiones que se adviertan ántes de firmarse la inscripcion serán salvadas de puño i letra de la misma persona que la haya escrito, i haciéndose al efecto las oportunas llamadas. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se pueda leer la palabra tachada, salvándose tambien en el tiempo i forma espresados.
Art. 27. Para hacer las anotaciones marjinales a que se refiere el artículo 11 de la lei del Rejistro Civil, se observarán las reglas siguientes:
1.ª Las anotaciones se harán inmediatamente después de ser presentados al oficial del Rejistro por los interesados, u otro en su nombre, los documentos fehacientes que den lugar a ellas, o de recibir los testimonios de las sentencias ejecutoriadas, siempre que se hallen revestidos de todos los requisitos necesarios para su validez i autenticidad, con arreglo a la legislacion comun;
2.ª Cuando a los documentos presentados o remitidos para las anotaciones faltare algun requisito indispensable para su validez o autenticidad, el oficial del Rejistro se abstendrá de hacer la anotacion i los devolverá a quien se lo haya entregado o remitido, espresando el defecto o defectos que observare, para que sean subsanados como corresponda;
3.ª Si los interesados o remitentes no reconocieren la necesidad de subsanar aquellos defectos i el oficial del Rejistro persistiese en su opinion, éste consultará el caso al juez respectivo, procediéndose en esta materia en conformidad a lo establecido en el artículo 12 de este reglamento, debiendo dar el oficial del Rejistro exacto cumplimiento a la resolucion judicial que se dictare;
4.ª Cuando no estuviere hecha en un Rejistro la inscripcion respecto a la cual se mande practicar cualquiera de las anotaciones marjinales, el oficial del rejistro exijirá la presentacion de un certificado fehaciente de la partida o inscripcion hecha en otro Rejistro del nacimiento o del matrimonio o de la defuncion a que se refiera la anotacion marginal, i empezará por copiar literalmente a continuacion de la última inscripcion el dicho certificado, espresando al final de él que se inscribe para el solo efecto de poder practicar la anotacion marginal, i concluyendo con la fecha en que se hace i la firma del oficial del Rejistro.
Acto contínuo se hará la anotacion marjinal, que comprenderá: la fecha de la sentencia, designacion i residencia del juez que la dictó, parte resolutiva de la misma, i la referencia a la copia testimoniada que debe obrar entre los documentos del Rejistro;
5.ª Son aplicables a las anotaciones lo establecido en los artículos 25 i 26 de este Reglamento respecto a las inscripciones;
6.ª Si en algun caso resultase insuficiente el espacio del márjen de la inscripcion para hacer la anotacion respectiva, se continuará esta en el mismo libro a continuacion de la última inscripcion estendida, abarcando en este caso la escritura, no solo el márjen, sino tambien el espacio destinado a las inscripciones. Se hará la correspondiente referencia al fin del asiento marjinal que haya quedado incompleto, en estos términos: Pasa al folio (tanto); i en éste se encabezará la continuacion con la siguiente advertencia: Continúa la anotacion marjinal que empieza en el folio (tanto).
Art. 28. Cuando en cualquiera de los asientos del Rejistro se haya de cumplir con lo que la lei del Rejistro preceptúa en su artículo 7.º número 2.º, se tendrán presentes las reglas siguientes:
1.ª Para espresar el domicilio, se consignará el pueblo en que la persona de quien se trate esté domiciliada al hacerse la inscripcion o asiento, con expresión de la calle i número de la casa que habite, i si habitare en un punto donde no estén determinadas las casas por números o calles, el nombre del lugar i el del departamento a que corresponda.
2.ª Para espresar la profesion de las mujeres que no la tengan especial, se dirá: dedicada a las ocupaciones propias de su sexo.
3.ª Para espresar la edad, se dirá solamente: mayor de edad, cuando la tengan cumplida, con arreglo a la legislación comun, las personas de que se trate. Si alguna de ellas no estuviese en este caso, se espresará con exactitud la edad que tenga, o bien se consignará el dia de su nacimiento, conforme a la certificacion del mismo si se hubiere presentado.
Art. 29. Para espresar la naturaleza de una persona, en los casos en que este Reglamento lo exije, se consignará el nombre del pueblo en que haya nacido i el del departamento a que corresponda, si fuese chilena, i solo su nacionalidad, si estranjera.
Art. 30. Cuando segun las prescripciones de este Reglamento, tenga que espresarse la hora en alguna inscripcion se dirá, segun los casos, las (tantas) de la madrugada, de la mañana, del dia, de la tarde o de la noche.
TITULO III
DE LOS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL REJISTRO
Art. 31. Los documentos que se presenten al Rejistro para que, nada mas que en vista de ellos, se haya de hacer alguna inscripcion, deberán ser auténticos i los que procedan del estranjero competentemente legalizados; todo ello con arreglo a la legislacion comun.
Si dichos documentos se hallaren estendidos en idioma estranjero, se acompañará a los mismos su traducción al español, hecha en legal forma, para que revista el carácter de auténtica.
Art. 32. En cada Rejistro se formarán tres órdenes de legajos: uno para la seccion de nacimientos, otro para la de matrimonios i otro para la de defunciones.
Art. 33. Los legajos de cada seccion contendrán los documentos que para las inscripciones en las mismas se presenten; los cuales se colocarán en el legajo respectivo por el órden mas conveniente, poniéndoles el número correlativo que les corresponda, para lo cual se estimarán como un solo documento, todos los que se refieran a una misma inscripcion.
Art. 34. Al fin de cada año i al cerrar los libros del Rejistro, se remitirán con estos al juez respectivo, todos los legajos de documentos a que se refieran las inscripciones hechas durante el mismo año i el juez, despues de examinados con referencia al contenido de los libros, ordenará que se entreguen al notario conservador respectivo.
Art. 35. Si por cualquier circunstancia cesare en sus funciones un oficial del Rejistro, el que le sustituya se hará cargo del Rejistro, prévio inventario hecho en legal forma de los libros i documentos existentes en el Rejistro, a fin de deslindar con toda claridad la responsabilidad que afecte a cada cual.
TITULO IV
DEL REJISTRO DE NACIMIENTOS
Art. 36. El término de treinta dias, señalado en el artículo 21 de la lei del Rejistro Civil, para la presentacion del recien nacido al oficial del Rejistro Civil, empezará a correr desde las doce de la noche de aquel en que hubiere nacido, o en que hubiese sido hallado si fuere espósito.
Cuando ocurriesen avenidas u otras causas de fuerza mayor que impidan o dificulten mucho la comunicacion del punto donde tuvo lugar el nacimiento con aquel en que esté situado el Rejistro, el referido término se entenderá suspendido mientras duraren dichos obstáculos.
Art. 37. Pasados noventa dias desde la fecha de un nacimiento, no se podrá proceder a su inscripcion sin decreto de la justicia ordinaria (artículo 29 de la lei del Rejistro Civil). Decretada la inscripcion se efectuará haciendo mension en ella del decreto judicial.
Art. 38. En esta seccion del Rejistro Civil deberán hacerse las siguientes inscripciones de las determinadas en el artículo 3.º de la lei:
1.º Los nacimientos que ocurran en el territorio de cada circunscripcion;
2.º Los nacimientos que ocurran en viaje o estando los padres en el estranjero, en servicio de la República, en la circunscripcion correspondiente al domicilio conocido de los padres;
3.º Los nacimientos que ocurran en el mar, en la circunscripcion del primer puerto de arribada de la nave, si los padres no tuvieran domicilio conocido;
4.º Las declaraciones de legitimacion i reconocimiento de hijos naturales.
Por último i en la forma dispuesta en el artículo 11 de la lei citada:
Las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificación de cualquiera de las inscripciones determinadas en el presente artículo.
Art. 39. La inscripcion del nacimiento en el Rejistro Civil, espresará, además de las circunstancias mencionadas en el artículo 7.º de la lei, las siguientes:
1.ª El acto de la presentacion del recien nacido;
2.ª El carácter con arreglo al que hace la presentacion el que comparece i motivo por el cual está obligado a hacerlo, según el artículo 22 de la lei del Rejistro;
3.ª La hora, dia, mes, año i lugar del nacimiento;
4.ª El sexo del recien nacido;
5.ª El nombre que se le haya puesto o se le haya de poner;
6.ª Los nombres, apellidos, naturaleza, domicilio i profesion u oficio de los padres, si pudiesen ser legalmente designados;
7.ª La lejitimidad o ilejitimidad del recien nacido si fuese conocida; pero sin espresar la clase de ilejitimidad, a no ser la de los hijos legalmente denominados naturales.
Art. 40. Respecto a los recién nacidos abandonados o espósitos, en vez de las circunstancias 3.ª, 6.ª i 7.ª del artículo anterior, se espresarán:
1.º La hora, día, mes i año i lugar en que el niño hubiese sido hallado o expuesto;
2.º Su edad aparente;
3.º Las señas particulares i defectos de conformacion que le distingan;
4.º Los documentos u objetos que sobre él o a su inmediacion se hubiesen encontrado, vestidos o ropas en que estuviere envuelto, i demas circunstancias, cuya memoria sea útil conservar para la futura identificacion de su persona.
Los documentos u objetos de fácil conservacion se archivarán en la forma determinada en el artículo 33 de este Reglamento.
Art. 41. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la lei del Rejistro, las declaraciones de las personas en dicho artículo relacionadas, deben versar acerca de las circunstancias determinadas en los dos artículos precedentes, segun sean las condiciones de cada caso.
Art. 42. Respecto a los recien nacidos de oríjen ilejítimo, no se espresará en el Rejistro quien sea su padre o su madre, a no ser que el mismo padre o la misma madre, o ambos por si o por medio del apoderado con poder especial, estendido en legal forma, hagan la presentacion del niño i la declaracion de su paternidad o maternidad.
Art. 43. Habiendo nacido el presentado de constante matrimonio o en tiempo en que legalmente deba reputarse hijo lejítimo, no puede espresarse en el Rejistro Civil declaracion alguna contraria a su lejitimidad, miéntras no lo disponga de una manera ejecutoria la justicia ordinaria.
Art. 44. Para llevar a efecto lo prevenido en los artículos 39 i 40 de este Reglamento se tendrán presentes las declaraciones siguientes:
1.ª Para espresar la edad, naturaleza, domicilio i profesion u oficio se estará a lo dispuesto en los artículos 28 i 29 de este Reglamento i para espresar la hora, a lo determinado en el artículo 30;
2.ª Para espresar el sexo del recien nacido se usará de las palabras "un niño" si es varon i "una niña", si es hembra;
3.ª Cuando el recien nacido no tuviere ya nombre puesto, el declarante, que hiciere su presentacion, manifestará cual se le ha de poner.
Cuando el recien nacido no tenga padres conocidos, el Oficial Civil le pondrá un nombre i un apellido; pero que no revelen ni indiquen la circunstancia de no tener padres conocidos.
Si el recien nacido fuere espósito i entre los objetos hallados en él hubiere alguno escrito que indique su nombre i apellido o el deseo de que lleve algunos determinados, se respetará la indicacion, siempre que no aparezca ser inconveniente i haciendo constar esta circunstancia en la inscripcion.
4.ª Cuando se presentaren dos niños jemelos se hará una inscripcion para cada uno de ellos, indicando con precision i exactitud la hora del nacimiento de cada uno, si fuere conocida; i si no lo fuere se espresará así en cada inscripción.
Para la redaccion de la inscripcion se tendrá presente el modelo N.º 8 que se acompaña a este Reglamento.
Art. 45. Cuando la inscripcion de un nacimiento se haya de hacer en virtud de un documento, se copiará literalmente dicho documento, comenzando por espresar la fecha en que el oficial del Rejistro lo recibe o se le presenta i concluyendo por espresar la conformidad de la copia con el orijinal, el número que a este le corresponde en el legajo respectivo i las personas que como testigos presenciaren la inscripción.
TITULO V
DEL MATRIOMONIO
1.º
De la celebración del matrimonio
Art. 46. La manifestacion de los que intenten contraer matrimonio, a que se refieren los arts. 9.º i 10 de la lei de matrimonio civil, deberá constar en papel simple, pero de hilo, a cuyo efecto la Direccion Jeneral del ramo proveerá a las oficinas del Rejistro del que se conceptúe necesario.
Art. 47. Para espresar en dicha manifestacion el domicilio o residencia, la naturaleza o lugar del nacimiento, i la profesion u oficio, se estará a lo que se determina en los arts. 28 i 29 de este Reglamento.
Art. 48. Tanto la manifestacion escrita, como el acta en que se levante la verbal, terminarán con la designacion del lugar en que se hace la manifestacion i la fecha de ésta, escrita en letra.
Art. 49. Luego de recibida la manifestacion escrita o de levantada el acta de la verbal, el oficial civil decretará a continuacion que se reciba la informacion ofrecida, espresando el lugar i la fecha en que espide el decreto.
Art. 50. Los testigos que hayan de rendir esa informacion prestarán sus declaraciones uno después de otro i separadamente ante el oficial civil, quien, después de juramentados en legal forma, preguntará a cada testigo respecto al hecho de que los que intentan contraer matrimonio no tienen para ello ningun impedimento ni prohibicion, a cuyo efecto les dará lectura de los artículos de la lei de matrimonio civil que de esta materia tratan.
Art. 51. El acto de la celebracion del matrimonio se verificará en el dia que los contrayentes designen, poniéndose al efecto de acuerdo con el oficial civil i en la hora que éste determine.
Todos los dias i horas serán hábiles para la celebracion del matrimonio.
Art. 52. A la vez determinarán los contrayentes si el matrimonio se ha de celebrar en la oficina del Rejistro, o designarán la casa de uno de ellos en la que haya de efectuarse.
Art. 53. El oficial civil hará constar por diligencia en el espediente matrimonial el lugar, dia i hora que para la celebracion del matrimonio se hubiese fijado, en conformidad a lo establecido en los dos artículos precedentes.
Art. 54. El acto de la celebracion del matrimonio se verificará con arreglo a lo dispuesto en el art. 17 de la lei de matrimonio civil.
Art. 55. En el acta que, de todo lo obrado se ha de levantar, según se previene en el art. 18 de la lei citada, se espresará:
1.º El lugar, la fecha i la hora en que se celebre el matrimonio, con designacion, en su caso, de la casa del contrayente en que se efectúe.
2.º El nombre i apellidos paterno i materno, naturaleza, estado, profesion u oficio i domicilio de cada uno de los contrayentes i los nombres i apellidos de sus respectivos padres, si fueren conocidos.
3.º El haber comparecido la persona o personas que deban prestar su consentimiento, si lo hicieren verbalmente, o la designacion del documento fehaciente en que tal consentimiento conste.
4.º La circunstancia de haberse leido ante los concurrentes la manifestacion presentada por los contrayentes, designando la fecha de ésta.
5.º El resultado de la informacion rendida respecto a no tener los contrayentes impedimento o prohibicion legal para contraer matrimonio, espresando a la vez los nombres i apellidos de los testigos que hubieren declarado.
6.º El haber preguntado el oficial civil a los contrayentes si consentian el recibirse el uno al otro como marido i mujer i la respuesta afirmativa de éstos hecha en voz clara e intelijible, i el haberlos declarado, el oficial civil, casados en nombre de la lei.
7.º Los nombres i apellidos, naturaleza, edad, estado, profesion u oficio i domicilio de los testigos del matrimonio.
Por último el haber leido el acta a las personas que deben suscribirla, la invitacion hecha a las mismas a que la leyeran por si, dejando constancia en el acta de la que lo hubiere hecho, i terminando ésta con las firmas de los cónyujes, de las personas que hayan concurrido a prestar su consentimiento, en su caso, las de los testigos i la del oficial civil.
Art. 56. Para llevar a cabo lo dispuesto en los artículos precedentes acerca de la celebracion del matrimonio, se tendrá presente el modelo núm. 9 que se acompaña a este Reglamento.
Art. 57. Con todo lo obrado para la celebracion del matrimonio i los documentos que se hubiesen acompañado por los interesados, formará el oficial civil un espediente que foliará i le pondrá una carátula en que se esprese el número que por órden correlativo de matrimonios que se celebren durante el año, le corresponda, i los nombres i apellidos de los contrayentes; cumpliendo ademas con lo prevenido en el tít. III de este Reglamento.
2.º
Del Rejistro del Matrimonio
Art. 58. En esta seccion del Rejistro Civil deberán hacerse las siguientes inscripciones de las determinadas en el artículo 3.º de la lei:
1.ª Los matrimonios que se celebren en el territorio de cada cincunscripcion;
2.ª Los matrimonios celebrados in artículo mortia por militares en campaña, en el estranjero, en la circunscripcion correspondiente al domicilio conocido de los contrayentes;
3.ª Los matrimonios celebrados en el estranjero por un chileno con una estranjera o por dos chilenos, en la circunscripcion correspondiente al domicilio conocido de cualquiera de ellos;
4.ª Las sentencias ejecutoriadas en que se declare la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio de los cónyujes.
Por último i en la forma dispuesta en el artículo 11 de la lei citada:
Las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificacion de cualquiera de las inscripciones determinadas en el presente artículo.
Art. 59. Con arreglo a lo prevenido en el artículo 23 de la lei del Rejistro Civil i en el 18 de la lei de matrimonio, incumbe al oficial civil, ante quien se hubiere celebrado un matrimonio hacer inmediatamente en el Rejistro la inscripcion del acta respectiva.
Art. 60. Esta inscripcion comenzará por la designacion del lugar i la fecha en que se hace; contendrá la copia íntegra del acta levantada en el espediente respectivo; i concluirá espresando la conformidad de la copia con el orijinal, el número que al espediente le corresponde en el legajo respectivo i las personas que atestigüen dicha conformidad; firmando la inscripcion el oficial civil i los testigos de ella, que podrán ser los mismos del matrimonio.
Art. 61. Inmediatamente i conforme tambien a lo determinado en el articulo 23 de la lei del Rejistro, el oficial civil pondrá bajo su firma, al márjen del acta respectiva, constancia de haber hecho la inscripción; diligencia en la que se especificará el número de órden de la inscripción, el folio en que se encuentra, el número del libro i año a que dicho libro corresponda.
Art. 62. Las demas inscripciones relacionadas en el articulo 58 de este Reglamento a escepcion de la última, solo se harán en virtud de la presentacion de documentos que han de reunir las condiciones determinadas en el artículo 3 i en la forma prescrita en el artículo 45 para la inscripcion de nacimientos.
Art. 63. Cuando la inscripcion sea de sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o que decrete el divorcio de los cónyujes, se pondrán notas marjinales de mútua referencia en esta inscripcion i en la del matrimonio respectivo, en esta forma: Véase la inscripción número (tantos) corriente a fojas (tantas) de este libro o del libro número (tantos).
Art. 64. Para hacer la anotacion marginal de las sentencias que dispongan la rectificacion de una inscripcion de matrimonio se estará a lo prevenido en el artículo 27 de este Reglamento.
TITULO VI
DEL REJISTRO DE DEFUNCIONES
Art. 65. En esta seccion del Rejistro Civil deberán hacerse las siguientes inscripciones de las determinadas en el artículo 3.º de la lei:
1.ª Las defunciones que ocurran en el territorio de cada circunscripcion;
2.ª Las defunciones que ocurran en viaje por mar, en la circunscripcion correspondiente al último domicilio del difunto, o en la del primer puerto de arribada, si el domicilio no fuere conocido;
3.ª Las defunciones de los militares en campaña, en la circunscripcion del último domicilio de cada uno;
4.ª Las declaraciones de muerte por desaparecimiento;
Por último i en la forma espresada en el artículo 11 de la lei citada, las sentencias ejecutoriadas que dispongan la rectificacion de cualquiera de las inscripciones determinadas en el presente artículo.
Art. 66. Cuando la defuncion ocurra dentro del territorio de una circunscripcion, no podrá procederse o la inscripcion de ella después de transcurridos tres dias desde que tuvo lugar, sin previo decreto judicial que lo ordene (artículo 29 de la lei del Rejistro).
Este plazo comenzará a correr desde las doce de la noche del dia en que acontezca el fallecimiento.
Art. 67. Para los efectos de lo determinado en los números 2.º, 3.º i 4.º del artículo 7.º de la lei del Rejistro Civil, se entenderá por compareciente el que dá parte verbal o el que presenta el parte escrito de una defuncion, al oficial civil.
Art. 68. Ademas de las circunstancias exijidas por el mencionado artículo 7.º de la lei del Rejistro, el oficial civil hará constar en la inscripcion, las siguientes:
1.ª El nombre, apellidos, estado, profesion, domicilio, naturaleza o nacionalidad i edad efectiva o aproximada del difunto.
2.ª El nombre i apellido de su cónyuje, si lo tuviere i el de sus padres, si legalmente pudiesen ser designados;
3.ª La hora i el dia del fallecimiento, si constaren, o en otro caso las que se consideren probables;
4.ª La clase de enfermedad o la causa que haya producido la muerte;
5.ª El cementerio en que se haya de dar sepultura al cadáver.
Art. 69. Para la determinacion de las circunstancias espresadas en el artículo anterior, a escepcion de la última, el Oficial civil se atendrá a lo que resulte del parte verbal o del escrito a que se refiere el artículo 26 de la lei del Rejistro civil, o bien, al contenido del certificado del médico o a la declaracion de los testigos, segun lo prevenido en el artículo 27 de la lei citada. Ademas se tendrá presente para la redaccion de la inscripcion, el modelo N.º 10 que se acompaña a este Reglamento.
Art. 70. Para designar el cementerio en que se haya de dar sepultura al cadáver, se estará a lo prevenido en la legislacion vijente sobre el particular.
Art. 71. Cuando se trate de la defuncion de un recien nacido i de los antecedentes resulte que ha respirado, no solo se hará la inscripcion de la defuncion, sino tambien la de su nacimiento, en la seccion correspondiente del Rejistro, poniéndose en una i otra inscripcion, notas marjinales de mútua referencia entre ambas, en esta forma: Véase la inscripcion N.º (tantos) corriente a fs. (tantas) del libro N.º (tantos) correspondiente al año (tal) de la seccion de defunciones (o de nacimientos).
Art. 72. Inmediatamente de hecha la inscripcion de la defuncion, el Oficial civil espedirá la licencia para dar sepultura al cadáver, en conformidad a lo determinado en el artículo 25 de la lei del Rejistro civil; dejando constancia en el talon respectivo del libro de licencias, de las circunstancias indicadas en el modelo que se acompaña a este reglamento.
Art. 73. Cuando segun lo determinado en dicho artículo 25 de la lei, se haya de dar sepultura al cadáver antes de transcurridas las veinticuatro horas despues de la defuncion, a virtud de decreto emanado de la autoridad respectiva, el Oficial civil lo hará constar al respaldo de la licencia, i tambien en la inscripcion misma, designando el número de órden, que haya correspondido en el legajo respectivo, al oficio de la autoridad en el que tal decreto se comunique.
Si al recibir el oficio, la inscripcion estuviere ya hecha, se cumplirá con lo prevenido en este artículo, mediante una nota marginal puesta en la inscripcion.
Art. 74. Cuando por cualquiera causa o motivo se haya de dar sepultura al cadáver, en un cementerio situado en una circunscripcion distinta de aquella en que la defuncion ocurra, la licencia que espida el Oficial de ésta, no la entregará al solicitante, sino que la remitirá por el correo mas próximo al Oficial civil de la circunscripcion en que esté situado el cementerio, acompañándola con un oficio, en el que manifieste la causa que ha motivado la remision.
Luego de recibida por el Oficial civil a quien se dirije, la inscribirá éste en el correspondiente rejistro, espresando la fecha de la recepcion i que solo se inscribe para el efecto de espedir la licencia para dar sepultura al cadáver en el cementerio designado, dejando constancia tambien del número de órden que, a la licencia i oficio recibidos, les corresponda en el lugar respectivo, en donde quedarán archivados.
En seguida espedirá la licencia, poniendo nota al respaldo de ella de las circunstancias que la han motivado.
A su vez, el Oficial civil remitente, hará constar la remision, por nota marginal puesta en la inscripcion respectiva.
Art. 75. Para las inscripciones que hayan de hacerse solo en virtud de la presentacion de documentos i para hacer las anotaciones marjinales de rectificacion de inscripciones, se estará a lo dispuesto respectivamente en los artículos 31 i 45 i en el 27 de este Reglamento.
TITULO VII
DE LAS CERTIFICACIONES DE LAS INSCRIPCIONES I
DOCUMENTOS DEL REJISTRO
Art. 76. Los oficiales del Rejistro civil están obligados a espedir certificacion a cualquiera persona que lo solicite:
1.º De la inscripcion o inscripciones que el solicitante designe;
2.º De los documentos presentados para hacer las inscripciones o anotaciones i que obren en la oficina del Rejistro;
3.º De que no existen en el Rejistro los asientos o documentos, cuya certificacion se pida.
Art. 77. Las certificaciones a que se refiere el artículo precedente espresarán la persona o autoridad a cuya instancia o en virtud de cuya reclamacion se espidan i la fecha de la espedicion.
Si se trata de una inscripcion existente en el Rejistro deberá ademas espresarse el número de ella, el del libro i el fólio de este en que se encuentre, i si de un documento, el número de órden que tenga en el legajo respectivo.
Art. 78. En las certificaciones deberá copiarse íntegra i fielmente todo el contenido de la inscripcion o del documento. Si aquella tuviera anotaciones marjinales deberán en todo caso copiarse a continuación de la inscripcion; estando prohibido al Oficial civil espedir estas certificaciones en otra forma.
Art. 79. En el talon de la certificacion espedida de una inscripcion se dejará constancia de la persona o personas, objeto de la inscripcion i de la fecha de la certificacion, teniendo presente para este efecto i para lo espuesto en los artículos anteriores las modelos respectivos que se acompañan a este Reglamento.
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1884, PÁGINAS 1,682 Y 1,683.
OBSERVACIONES
1.ª Las palabras que en los anteriores modelos van escritas con bastardilla, se sustituirán con las que en cada caso corresponda.
2.ª En la línea siguiente al último asiento se espresará el lugar en que se encuentre la Oficina del Rejistro i la fecha, firmando a continuación el Oficial civil.
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1884, PÁGINA 1,683.
OBSERVACIONES
Las palabras que en los anteriores modelos van escritos con bastardilla, se sustituirán con las que en cada caso corresponda.
NOTA: VER DIARIO OFICIAL DE 3 DE OCTUBRE DE 1884, PÁGINA 1,683.
MODELO NÚM. 8
Inscripcion de nacimiento
Núm. 10 En Melipilla, a primero de enero de
José Muñoz mil ochocientos ochenta i cinco, ante el
i Berzo infrascrito Oficial civil, compareció
Juan Muñoz, mayor de edad, casado,
abogado, domiciliado en esta ciudad,
calle del Cerro, número veinte, a quien
doi fé conozco (o cuya identidad
personal acreditó mediante la
declaracion prestada ante mí por los
testigos Manuel Peñon i Francisco
Boner), i presentando con objeto que se
inscriba en el Rejistro civil, un niño,
como abuelo del mismo, declaró: Que
dicho niño nació en la casa del
declarante en el día treinta de
diciembre próximo pasado, a las tres de
la madrugada.
Que es hijo lejítimo de Hipólito
Muñoz, hijo del declarante, natural de
Santiago, mayor de edad, casado,
injeniero, domiciliado en casa del
declarante, i de la mujer de éste Juana
Berzo, natural de esta ciudad, mayor de
edad, dedicada a las ocupaciones propias
de su sexo i domiciliada tambien en casa
del declarante.
I que al espresado niño se le había
puesto José.
(Aquí se hará expresión bajo la fórmula
de "Así mismo declaró que ......" de las
demas circunstancias i aclaraciones
propias de cada caso especial i que
deben constar en la inscripcion conforme
a lo prevenido en los arts. ... de este
Reglamento).
Todo lo cual presenciaron como
testigos José Matta, mayor de edad,
casado, comerciante, domiciliado en esta
ciudad, calle de San Fermín, número diez
i Manuel Osorio, mayor de edad, soltero,
agricultor, domiciliado en Penco, de
este departamento.
Leida íntegramente esta acta, e
invitadas las personas que deben
suscribirla a que la leyeran por sí
mismas, si así lo creian conveniente, la
firmaron con el oficial civil, el
compareciente i los testigos.
(Firma del declarante)
(Id. de los testigos)
El Oficial civil
(Firma del Oficial civil)
OBSERVACIONES
1.ª Las palabras que en el modelo van escritas con letras bastardilla, se sustituirán con las que en cada caso correspondan.
2.ª Cuando la presentacion i declaracion no fueren hechas por la persona obligada a ello, sino por otra en su representacion, se harán tambien constar en la inscripcion las circunstancias personales del apoderado, es decir, su domicilio, edad, etc.
3.ª Cuando la inscripcion se lleve a cabo fuera de la oficina del Rejistro, se consignará esta circunstancia de la manera siguiente: "En Melipilla, a tantos de tantos, constituido el infrascrito Oficial civil en casa de don Fulano de Tal o en tal parte, compareció ante mí don ... etc."
4.ª Si por las causas espresadas en el art. 36 la presentacion del recien nacido se hiciere después de los treinta dias, se espresará esta circunstancia ántes de consignar, según el modelo: "Todo lo cual presenciaron, etc." diciendo: "Así mismo declaró que no se habia podido presentar al niño dentro de los treinta dias señalados por la lei, a consecuencia de que con la avenida del río tal habian estado incomunicados con este lugar o ciudad, o bien, a consecuencia de la enfermedad de quien debia presentarlo, o de hallarse solo, cuidando a la madre, etc. etc., o por el motivo que sea."
MODELO NUM. 9
Del matrimonio
MANIFESTACION ESCRITA
DE LOS QUE INTENTEN CONTRAER MATRIMONIO
Señor Oficial del Rejistro civil.
José Mazo i Cabrero, natural de Molina, departamento de Lontué, soltero, (o viudo de Juana Gasco i Mola, fallecida en Santiago a 4 de marzo de 1870); comerciante; hijo lejítimo de Toribio Mazo i de Francisca Cabrero; domiciliado en esta ciudad, calle de San Juan de Dios, núm. 200, sin haber tenido otro domicilio durante los tres últimos meses.
I Rosa Mante i Cazo, natural de Santiago, departamento de idem; soltera, dedicada a las labores de su sexo; hija lejítima de Francisco Mante i Lino i de Rosa Cazo i Rico; domiciliada en las Palmas, departamento de Casablanca, con el consentimiento de su padre, según consta de la escritura pública que se acompaña;
Desean contraer matrimonio con arreglo a las prescripciones legales, i no existiendo entre ambos, impedimento ni prohibicion legal, respecto a lo cual ofrecen rendir la correspondiente informacion.
Suplican a V. se sirva tener por hecha esta manifestacion, recibir la informacion ofrecida i con el resultado de esta, autorizar el matrimonio que solicitan.- Valparaiso, cuatro de enero de mil ochocientos ochenta i cinco.
(Firmas de los interesados o de persona a su ruego, si no supieren o no pudieren firmar).
MANIFESTACION VERBAL DE LOS MISMOS.
Ante el infrascrito oficial civil comparecieron: José Mazo i Cabrero, etc., (lo mismo que en el anterior modelo).
I Rosa Manto i Cazo, etc.
Manifestando verbalmente que intentan contraer matrimonio con arreglo a las disposiciones legales, para lo cual no tienen impedimento ni prohibicion, segun resultará de la informacion de testigos que ofrecen.
En consecuencia i con arreglo a lo prevenido en el art. 10 de la lei de matrimonio civil, el infrascrito oficial civil, consigna por medio de la presente acta esta manifestacion, ante los testigos Juan Ruiz i José Modar, en Valparaíso a cuatro de enero de mil ochocientos ochenta i cinco.
(Firmas de los interesados si supieren o pudieren i de los testigos).
El oficial civil.
(Firma del oficial).
PROVIDENCIA
Valparaíso, 5 de enero de 1885.
Por hecha la manifestacion; recíbase la informacion ofrecida.
(Firma del oficial civil).
DECLARACION DE LOS TESTIGOS
En Valparaíso a cinco de enero de mil ochocientos ochenta i cinco, los que intentan contraer el presente matrimonio, me presentaron como testigo a Jerman Reyes i previo juramento que hizo en la forma ordinaria, por el cual prometió decir verdad, le dí lectura a los artículos de la lei de matrimonio civil, concernientes a los impedimentos i prohibiciones, i declaró no existir impedimento ni prohibicion ninguna para el matrimonio que intentan contraer José Mazo i Cabrero i Rosa Mante i Cazo. Leida que le fue esta declaracion, se ratificó en ella; dijo ser mayor de edad (o mayor de dieziocho años) i que está domiciliado en esta ciudad, calle San Francisco, núm. 90.
(Firma del testigo).
El oficial civil,
(Firma del oficial).
(Del mismo modo se recibe la declaracion de los otros testigos que se presentaren).
PROVIDENCIA
Valparaíso, 6 de enero de 1875.
De acuerdo con los interesados, procédase acto contínuo a la celebracion del matrimonio (o bien se señala el dia tantos, a la hora tal, para la celebracion del matrimonio en esta oficina, o en casa de la o del contrayente).
El oficial civil,
(Firma del oficial).
ACTA DE MATRIMONIO
En Valparaíso a seis de enero de mil ochocientos ochenta i cinto, a las cuatro de la tarde, ante el infrascrito oficial civil (o constituido el infrascrito oficial civil en casa de don José Mazo i Cabrero o de doña Rosa Mante i Caso) comparecieron:...
José Mazo i Cabrero, natural de, etc., (lo mismo que consta en la manifestacion).
I presente tambien Francisco Mante i Leino al efecto de prestar su consentimiento a su espresada hija (o constando que Francisco Mante i Lino, como padre de la contrayente, le presta su consentimiento para llevar a cabo este matrimonio, segun se acredita por la escritura pública que se acompaña, otorgada en Santiago, a tantos de tantos ante tal notario público).
El oficial civil manifestó que la comparecencia de los espresados José Mazo i Rosa Mante, tenia por objeto la celebracion del matrimonio de los mismos i que resultando no haber entre ellos ningun impedimento ni prohibicion legal, segun lo tienen declarado los testigos Jerman Reyes i José Cobo, habia acordado proceder a la celebracion del referido matrimonio.
Acto contínuo, el oficial civil interrogó a José Mazo i Cabrero con la siguiente fórmula: ¿Quereis por vuestra mujer a Rosa Mante i Cazo? i el interrogado contestó en alta, clara e inteligible voz: Sí quiero. Seguidamente preguntó a Rosa Mante i Cazo: ¿Quereis por vuestro marido a José Mazo i Cabrero; la cual, de igual modo, contestó: Sí quiero.
Inmediatamente el oficial civil, dirijiéndose a los dos, pronunció las siguientes palabras: Os declaro casados en nombre de la lei.
Todo lo cual se verificó i declaró ante los testigos designados por los contrayentes José Cabrero, natural de esta ciudad, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en esta ciudad, calle de la Victoria, núm. 340, i Toribio Mante, natural de Francia, de diezinueve años de edad, soltero, comerciante, domiciliado en esta ciudad, calle de San Francisco, núm.
20.
Estendida inmediatamente la presente acta, se leyó íntegramente a las personas que deben suscribirla, i se les invitó además a que la leyeran por sí mismas, si lo deseaban, sin que ninguno lo hubiese hecho (o habiéndolo verificado N.N.) la firmaron con el oficial civil, los cónyuges, (la persona o personas que concurran a prestar sus consentimientos) i los testigos.
(Firmas de los cónyujes)
(Id. de los que prestan el consentimiento).
(Id. de los testigos).
El oficial civil,
(Firm del oficial).
MODELO NUM. 10.
Inscripcion de defuncion
Núm. 4 En Santiago a cinco de enero de mil
Domingo ochocientos ochenta i cinco, ante el
Baeza infrascrito oficial civil, compareció
i Muñoz Juan Muñoz, mayor de edad, casado,
abogado, domiciliado en esta ciudad,
calle de la Compañía número veinte,
a quien doi fé conozco (o cuya
identidad personal acreditó mediante
la declaracion prestada ante mí
por los testigos Manuel Peñon i
Francisco Borrer) i manifestó que se
presentaba a dar parte de haber
fallecido Domingo Barza i Muñoz,
manifestacion que hacia como primo
hermano del fallecido (o como habitante
de la misma casa.
De lo expuesto por el compareciente i
de la certificacion facultativa
presentada que consta bajo el número
(tal, en letra) en el legajo de
defunciones (o de la informacion rendida
por los testigos Fulano i Sutano)
resulta: Que el espresado Domingo Barza
i Muñoz era casado, comerciante,
domiciliado en esta ciudad, calle del
Peumo, número ciento, natural de Penco,
departamento de Rancagua i de cuarenta
años de edad.
Que estaba casado con Rosa Mendez i
era hijo lejítimo de Pablo Barza i de
Dolores Muñoz.
Que el fallecimiento tuvo lugar a las
dos de la madrugada del dia de ayer, a
consecuencia de una fiebre tifoidea.
Se ha de dar sepultura a su cadáver
en el cementerio jeneral de esta ciudad.
Leida integramente esta acta la firmó
con el oficial civil, el compareciente
(o la firmaron con el oficial civil el
compareciente i los testigos, en su
caso).
(Firma del declarante).
(Id. de los testigos, en su caso).
El oficial civil.
(Firma del oficial civil)
CERTIFICACION FACULTATIVA
J... de T... doctor en medicina i cirujia. Certifico, como encargado de comprobar las defunciones, que Fulano de Tal falleció a las dos de la madrugada del día de hoi a consecuencia de una fiebre tifoidea en la casa, calle del Peumo núm. 190, habiéndoseme dado respecto del mismo los siguientes datos: que era natural de etc. (lo mismo que queda espuesto respecto a este particular en el modelo de la incripcion).
I para que conste a petición de Fulano de Tal espido el presente en Santiago a 6 de enero de 1885.
(Firma).
SANTA MARIA.
J.M. BALMACEDA.