Moderniza el Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 19.799, para admitir en juicios los documentos electrónicos, la firma electrónica y los servicios de certificación de dichas firmas.

La normativa busca facilitar la presentación en juicio de estos documentos electrónicos, de un modo efectivo y eficiente, brindando así seguridad tecnológica y jurídica al sistema de administración de justicia.

La ley reconoce la calidad de instrumentos públicos a aquellos documentos electrónicos que sean presentados en un juicio, siempre que hayan sido suscritos mediante firma electrónica avanzada.

Asimismo, la ley regla el procedimiento para el examen y objeción de tales documentos presentados como medios de prueba judicial, introduciendo el concepto de fecha electrónica, la que se define como el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.

Finalmente, la ley regula el valor probatorio de los documentos electrónicos que posean la calidad de instrumento privado, en cuanto hayan sido suscritos con firma electrónica avanzada.

    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código de Procedimiento Civil.

    1) Agrégase el siguiente número 6, nuevo, en el
artículo 342:

    "6. Los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada.".

    2) Agrégase el siguiente artículo 348 bis nuevo:

    "Artículo 348 bis. Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios.

    Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente.

    En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda.

    Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423.

    En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción.".