DISPONE QUE LAS OBRAS DE DEFENSA Y REGULARIZACION DE LAS RIBERAS Y CAUCES DE LOS RIOS, LAGUNAS Y ESTEROS QUE SE REALICEN CON PARTICIPACION FISCAL SOLAMENTE PODRAN SER EJECUTADAS Y PROYECTADAS POR LA DIRECCION DE OBRAS SANITARIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1° Desde la fecha de la vigencia de la presente ley, las obras de defensa y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros que se realicen con participación fiscal, solamente podrán ser ejecutadas y proyectadas por la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y, si se efectúa por cuenta exclusiva de otras entidades o de particulares, serán autorizadas y vigiladas por la misma repartición, con el objeto de impedir perjuicios a terceros.

    Artículo 2° Las obras indicadas en el artículo anterior serán ejecutadas a petición del o de los propietarios interesados o por iniciativa fiscal. En el primer caso, los propietarios deberán suscribir una escritura pública o un acta ante notario o el Oficial del Registro Civil correspondiente en las circunscripciones rurales, en que se deje constancia de la aceptación de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.
    Si la obra es de iniciativa fiscal la Dirección de Obras Sanitarias cumplirá previamente con las exigencias establecidas en el artículo 4°.

    Artículo 3° Cuando las obras comprendan trabajos que incluyen la reforestación de las hoyas, la Dirección de Obras Sanitarias encomendará al Departamento de Bosques del Ministerio de Tierras y Colonización el estudio y ejecución de ellas, para lo cual pondrá a su disposición los fondos del caso. Estas obras y plantaciones podrán ser hechas por iniciativa particular o fiscal, especialmente en las partes altas de las hoyas. Los árboles plantados por el Fisco serán de propiedad del dueño del suelo, pero la explotación por parte de éste podrá efectuarla con autorización del indicado Departamento, bajo el control de éste y sometido a las instrucciones de renovación que dicho Departamento exija, todo en la forma determinada por la Ley de Bosques.
    Los propietarios de los predios en los cuales el Fisco efectúe las aludidas reforestaciones, que no cumplan con las exigencias indicadas en el inciso que precede, incurrirán en las sanciones que se expresan:
    a) Los que exploten los árboles sin la autorización del Departamento de Bosques, en una multa de diez mil a cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones legales y pecuniarias por los daños causados;
    b) Los que no den cumplimiento a las instrucciones sobre renovación de los árboles, en la forma indicada por el Departamento de Bosques, en una multa de diez mil a cincuenta mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones legales por los daños causados y la obligación de efectuar los trabajos de reposición.
    Las multas antes indicadas se harán efectivas y se cobrarán en la forma establecida por la ley de bosques, y su producto se destinará a incrementar los recursos fiscales con el objeto señalado por esta ley.
    Los propietarios de predios en los cuales el Fisco efectúe plantaciones, estarán obligados, en los casos en que dichas plantaciones se destruyan o deterioren por fuerza mayor, caso fortuito o robo, a dar aviso al Intendente o Gobernador que corresponda, y éste al Departamento de Bosques. La falta de aviso hará presumir que es responsable el propietario u ocupante de la propiedad riberana.

    Artículo 4° La solicitud acompañada de la escritura pública o del acta, a que se refiere el artículo 2°, deberá ser presentada a la Dirección de Obras Sanitarias, la que, si juzga convenientes los trabajos, elaborará el proyecto y su presupuesto, que deberán ser debidamente notificados a los interesados en la forma que establezca el reglamento, y aquéllos se considerarán aprobados cuando no sean rechazados por más del 50% de los interesados en la obra. En caso que no sean rechazados el proyecto y su presupuesto, las obras obligarán a todos con los gravámenes consiguientes.

    Artículo 5° El valor de las obras será pagado en un 65% por el Fisco y en un 35% por los particulares beneficiados, salvo las excepciones establecidas en la presente ley.
    La Dirección de Obras Sanitarias fijará, en la forma que lo establezca el reglamento, el prorrateo de las cuotas que, proporcionalmente a su beneficio, corresponda pagar a cada interesado en el 35% antes indicado.
    Podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 1° de esta ley, previa calificación por la Dirección de Obras Sanitarias, las Municipalidades para defender las ciudades o poblaciones. En este caso la cuota fiscal a que se refiere esta disposición podrá elevarse hasta el 80% del valor de las obras.
    Artículo 6° El propietario que sea dueño de bienes raíces, cuyo avalúo fiscal en conjunto sea inferior a 70 sueldos vitales que rija para el departamento de Santiago, contribuirá en la proporción que determina el último inciso del artículo anterior.

    Artículo 7° La Dirección de Obras Sanitarias, previo los estudios pertinentes y conocimiento de los interesados, podrá ordenar la modificación o destrucción total o parcial de las obras de defensa o cualesquiera otras existentes en las riberas o cauces de las corrientes naturales, si pusiesen en peligro inminente poblaciones, otros predios u obras importantes o dificulten la regularización del curso de las aguas.
    Si las obras realizadas por el Fisco se destruyen o inutilizan a causa de defectos de ejecución u ocasionan perjuicios a los riberanos, ellas deberán ser reconstruídas por el Fisco sin nuevo gravamen para los interesados.
    En caso de fuerza mayor, la reconstrucción de las obras se efectuará en la forma establecida en el artículo 5°.

    Artículo 8° DEROGADO.LEY 16640
ART 316 a)

    Artículo 9° DEROGADO.DFL 1122
JUSTICIA
1981 ART.308

    Artículo 10° Se prohibe construir casas para viviendas y con mayor razón formar poblaciones en suelos periódicamente inundables, aun cuando la inundación se presente en períodos de hasta 10 años.
    Artículo 11° La extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse conLEY 18373 permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas delART 1° Ministerio de Obras Públicas. Las Municipalidades podrán cobrar los derechos o subsidios establecidos por las leyes.
    La Dirección General de Obras PúblicasLEY 18373
ART 1°
determinará las zonas prohibidas para la extracción de ripio, arenas y piedras de los cauces antedichos y se fijarán a beneficio de la correspondienteLEY 16640
ART 316 b)
Municipalidad, multas que fluctuarán entre uno y cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, por cada infracción y que aplicará el Juzgado de Policía Local, previa denuncia de InspectoresLEY 18373
ART 1°
Municipales o funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas. En caso de reincidencia la multa se duplicará por cada nueva infracción.
    No se cobrarán estos derechos cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas.
    Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de Obras Públicas.
    Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público para la construcción de caminos públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en la ley 3.313, de 29 de septiembre de 1917.

    Artículo 12° Para los efectos de la presente ley, la Dirección que corresponda contará con los siguientes recursos:
    a) Una cuota no inferior a cien millones de pesos, que se consultará anualmente en la Ley General de Presupuestos;
    b) Los intereses, cuotas de amortización y multas por atraso en su percepción, que corresponda a abonos sobre deudas contraídas de acuerdo con el artículo 5° de esta ley, y
    c) Los saldos no invertidos de estos recursos en años anteriores.
    Los recursos anteriormente indicados se contabilizarán en una cuenta especial en la Tesorería Provincial de Santiago, sobre la cual podrá girar el Director del Departamento que corresponda a medida de las necesidades del servicio, sin mayor autorización.
    No se podrán destinar estos dineros a otros objetivos distintos de los establecidos en esta ley. Los dineros que no se inviertan en el curso del año pasarán a incrementar los fondos del año siguiente y para los mismos fines.

    Artículo 13° Los particulares y demás entidades que se acojan a esta ley reembolsarán al Fisco las sumas que se les fije, sea de una sola vez o en un plazo que no exceda de 10 años y que se fijará en el proyecto sometido a la aprobación de los interesados; el reembolso al contado se hará por la suma que se fije de acuerdo con esta ley; pero, si se optare por el pago a plazo, el reembolso se hará con un interés del 5% anual y una amortización acumulativa que se calculará de acuerdo con el plazo de pago fijado a cada obra y computada semestralmente.

    Artículo 14° La parte del servicio que deben hacer los particulares afectará a los predios beneficiados y se cobrará semestralmente y conjuntamente y en la misma forma como se hace el cobro de las contribuciones a los bienes raíces, gozará de todos los privilegios y preferencias que garantizan el pago de éstas, incluso las disposiciones legales que rigen el procedimiento para el cobro judicial.

    Artículo 15° Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para las obras de carácter definitivo que se construyan para los fines de esta ley. Las expropiaciones se sujetarán a los procedimientos señalados en el inciso 1° del artículo 14° de la ley 8.080, de 26 de enero de 1945.

    Artículo 16° Establécense las servidumbres necesarias para la ejecución de los trabajos que se deriven de la aplicación de la presente ley, las que se pagarán a justa tasación de peritos cuando no hubiere convenio directo entre las partes.
    Los propietarios de los predios afectados quedarán obligados a dar las facilidades necesarias para la vigilancia y mantención de las obras ejecutadas.
    Artículo 17° Derógase la ley 4.145, de 25 de julio de 1927 (119).

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, doce de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Orlando Latorre.- Guillermo del Pedregal.