Artículo 2° Las obras indicadas en el artículo anterior serán ejecutadas a petición del o de los propietarios interesados o por iniciativa fiscal. En el primer caso, los propietarios deberán suscribir una escritura pública o un acta ante notario o el Oficial del Registro Civil correspondiente en las circunscripciones rurales, en que se deje constancia de la aceptación de las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.
Si la obra es de iniciativa fiscal la Dirección de Obras Sanitarias cumplirá previamente con las exigencias establecidas en el artículo 4°.