Artículo 7° La Dirección de Obras Sanitarias, previo los estudios pertinentes y conocimiento de los interesados, podrá ordenar la modificación o destrucción total o parcial de las obras de defensa o cualesquiera otras existentes en las riberas o cauces de las corrientes naturales, si pusiesen en peligro inminente poblaciones, otros predios u obras importantes o dificulten la regularización del curso de las aguas.
Si las obras realizadas por el Fisco se destruyen o inutilizan a causa de defectos de ejecución u ocasionan perjuicios a los riberanos, ellas deberán ser reconstruídas por el Fisco sin nuevo gravamen para los interesados.
En caso de fuerza mayor, la reconstrucción de las obras se efectuará en la forma establecida en el artículo 5°.