Artículo 11° La extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros deberá efectuarse conLEY 18373 permiso de las Municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas delART 1° Ministerio de Obras Públicas. Las Municipalidades podrán cobrar los derechos o subsidios establecidos por las leyes.
La Dirección General de Obras PúblicasLEY 18373
ART 1° determinará las zonas prohibidas para la extracción de ripio, arenas y piedras de los cauces antedichos y se fijarán a beneficio de la correspondienteLEY 16640
ART 316 b) Municipalidad, multas que fluctuarán entre uno y cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, por cada infracción y que aplicará el Juzgado de Policía Local, previa denuncia de InspectoresLEY 18373
ART 1° Municipales o funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas. En caso de reincidencia la multa se duplicará por cada nueva infracción.
ART 1° determinará las zonas prohibidas para la extracción de ripio, arenas y piedras de los cauces antedichos y se fijarán a beneficio de la correspondienteLEY 16640
ART 316 b) Municipalidad, multas que fluctuarán entre uno y cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular de la industria y del comercio del departamento de Santiago, por cada infracción y que aplicará el Juzgado de Policía Local, previa denuncia de InspectoresLEY 18373
ART 1° Municipales o funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas. En caso de reincidencia la multa se duplicará por cada nueva infracción.
No se cobrarán estos derechos cuando la extracción de ripio o arena sea destinada a la ejecución de obras públicas.
Esta destinación se comprobará con la correspondiente certificación de la Dirección pertinente del Ministerio de Obras Públicas.
Asimismo, podrá extraerse ripio y arena de bienes nacionales de uso público para la construcción de caminos públicos o vecinales, debiendo los particulares dar las facilidades necesarias para la extracción. Los perjuicios serán avaluados en la forma establecida en la ley 3.313, de 29 de septiembre de 1917.