Artículo 12° Para los efectos de la presente ley, la Dirección que corresponda contará con los siguientes recursos:
    a) Una cuota no inferior a cien millones de pesos, que se consultará anualmente en la Ley General de Presupuestos;
    b) Los intereses, cuotas de amortización y multas por atraso en su percepción, que corresponda a abonos sobre deudas contraídas de acuerdo con el artículo 5° de esta ley, y
    c) Los saldos no invertidos de estos recursos en años anteriores.
    Los recursos anteriormente indicados se contabilizarán en una cuenta especial en la Tesorería Provincial de Santiago, sobre la cual podrá girar el Director del Departamento que corresponda a medida de las necesidades del servicio, sin mayor autorización.
    No se podrán destinar estos dineros a otros objetivos distintos de los establecidos en esta ley. Los dineros que no se inviertan en el curso del año pasarán a incrementar los fondos del año siguiente y para los mismos fines.