Artículos transitorios
Artículo 1.o Para los efectos de la aplicación de la ley N.o 10,583, en lo que se refiere el pago de sueldos, jornales y gratificaciones, no regirán, durante los años 1952, 1953 y 1954, las limitaciones contempladas en los artículos 32.o y 35.o de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y artículo 109 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
Artículo 2.o Los cargos que fueron declarados técnicos por las Municipalidades en virtud de la facultad que les otorgaba el artículo 10 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales, seguirán gozando del aumento que establece el inciso 2.o del artículo 27 de la presente ley, mientras los ocupen los actuales titulares.
Artículo 3.o En la Municipalidad de Santiago serán considerados como técnicos los funcionarios que desempeñen las Jefaturas de Servicios y asisten en este carácter al Consejo de Jefes de Oficina, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales.
Artículo 4.o Ninguna vacante de empleado u obrero del último grado de las Municipalidades con más de diez empleados podrá ser proveída mientras éstas no se encuadren en los porcentajes establecidos en los artículo 32.o y 35.o de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales y artículo 109 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
El precepto anterior no regirá para la provisión de cargos técnicos.