FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE ESTATUTO DE
LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
    Ley número 11,469.- Santiago, 11 de Diciembre de 1953.- En uso de la atribución que me confiere el artículo 12 transitorio de la ley N.o 10,583, y vistos: las leyes números 6,038, 6,479, 6,966, 7,169, 8,121, 9,798 y 10,583,
    Decreto:
    El siguiente será el texto refundido de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República:

    TITULO I
    De los empleados municipales

    Artículo 1.o Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán a los empleados municipales de la República.

    Artículo 2.o Para los efectos legales se entiende por empleado municipal de planta:
    a) Aquel cuyo cargo corresponda a la organización estable de un servicio municipal y que como tal figure en la planta y presupuesto de la Corporación, y
    b) Aquel que desempeñando un empleo de planta determinado en el presupuesto reciba, además del sueldo asignado al empleo, una participación o comisión permanente por su labor y, también, aquel que, figurando su empleo en la planta goce únicamente de comisiones o participaciones permanentes en el desempeño de sus funciones. Para determinar el grado que en conformidad al artículo 27 corresponda a estos empleados, se sumará el sueldo con que figure en el presupuesto al término medio mensual de las comisiones o participaciones percibidas en el año anterior, y con respecto a los que sólo perciban comisiones o participaciones sin sueldo de la Municipalidad, se computará para los mismos efectos únicamente dicho término medio. Esta determinación se efectuará anualmente por la Junta a que se refiere el artículo 21, dentro de la primera quincena del mes de Enero.
    No obstante, los empleados a que esta letra se refiere, en caso alguno podrán ser comprendidos en grados superiores a aquel que como máximum corresponda a la respectiva Municipalidad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 32.

    Artículo 3.o Es empleado a contrata aquel cuyas funciones tienen carácter de transitorias y no figuran en la planta de la Municipalidad; su nombramiento se hará por decreto del Alcalde con indicación del plazo señalado para los servicios, que no podrá exceder del año presupuestario. Si faltare menos de un año para la expiración del período municipal, el decreto respectivo no podrá indicar una fecha que exceda a la del término de dicho período.
    La remuneración de los empleados contratados sólo podrá efectuarse con cargo a los fondos destinados especialmente a la realización de la obra para cuya ejecución se contraten los servicios de éstos.
    No podrá destinarse al objeto expresado más de un 10 % del valor de la obra.

    Artículo 4.o Los empleados a que se refieren los artículos 2.o y 3.o quedarán afectos a las obligaciones y beneficios establecidos por las actuales Cajas de Ahorro, Retiro y Previsión de los Empleados Municipales.

    Artículo 5.o Tendrán el carácter de propietarios los nombrados para ocupar permanentemente un empleo que figure en la planta de la Municipalidad.
    Son interinos los empleados nombrados en empleos vacantes, mientras se les provee en propiedad.
    Son empleados suplentes o reemplazantes los nombrados para ocupar un empleo durante la ausencia o impedimento temporal del propietario o interino.
    Es subrogante el empleado que reemplaza a otro por el solo ministerio de la ley o de los reglamentos internos de la Municipalidad.

    Artículo 6.o Los sueldos de los empleados de planta se pagarán con cargo a "Gastos Fijos" de las Partidas Ordinarias del Presupuesto de la Corporación, y los emolumentos de los empleados a contrata con cargo a "Gastos Variables" de las mismas partidas, y a estas últimas se imputarán también los sueldos o diferencias de sueldos de los empleados suplentes.
    Esta disposición no comprende a los empleados a contrata que se paguen con fondos correspondientes a ingresos extraordinarios.

    TITULO II
    De la admisión y nombramientos

    Artículo 7.o Para poder ser empleado municipal de planta se requiere:
    1.o Ser chileno;
    2.o Tener 18 años de edad, a lo menos;
    3.o No haber sido condenado ni encontrarse procesado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, y
    4.o Poseer los conocimientos, títulos y demás condiciones que exijan los reglamentos especiales de la Municipalidad respectiva. Las condiciones exigidas por los N.os 3.o y 4.o serán aplicables, también, a los empleados a contrata.

    Artículo 8.o Las Municipalidades de toda la República nombrarán en propiedad a los Jefes de Oficinas de que trata el artículo 14, a propuesta en terna del Alcalde, como también en igual forma a los empleados subalternos en caso de que la planta de su personal consulte sólo un puesto de Jefe de Oficina.
    En aquellas Municipalidades cuya planta de empleados consulte dos o más puestos de los que indica el citado artículo 14, el nombramiento de los empleados subalternos de la misma planta lo hará el Alcalde, a propuesta en terna de los Jefes de Oficinas, constituídos en Consejo, y por votación acumulativa.
    Las sesiones del Consejo de Jefes de Oficina serán presididas por el Alcalde y en éstas tendrán derecho a voto para la formación de las ternas los funcionarios que desempeñen los puestos de Jefes de Oficinas determinados como tales en el artículo 14.

    Artículo 9.o Las ternas se formarán de entre el personal de empleados, con arreglo a las prescripciones que en esta ley se determinan, y las destinadas a proveer puestos que no sean jefaturas de oficinas, de acuerdo, además, con el reglamento que el Alcalde dictará previamente. Las modificaciones que el Alcalde estimare procedentes introducir en éste, una vez dictado, no se aplicarán sino tres meses después de introducidas.
    No obstante, se hará la terna con personas extrañas al personal de empleados de la Municipalidad, cuando se trate de empleos de carácter técnico y no hubiere dentro de los grados siguientes quien reuniere los requisitos necesarios. Igualmente, el Alcalde podrá nombrar libremente y sin necesidad de terna a los empleados de los dos últimos grados del escalafón de la respectiva Municipalidad.
    Además, podrá el Alcalde proveer las vacantes sin necesidad de terna con empleados de igual grado que el cargo que se trata de llenar, siempre que los interesados así lo solicitaren.
    Si el traslado se solicitare para cargos de Jefes de Oficina, el nombramiento respectivo requerirá la aceptación de la Corporación.

    Artículo 10. Para los efectos de esta ley se considerarán puestos técnicos aquellos cuyas labores no pueden desempeñarse legalmente sin el correspondiente título expedido por la Universidad de Chile o por otras instituciones o establecimientos reconocidos para este fin por el Estado.

    Artículo 11. En las ternas deberá expresarse la antigüedad de cada empleado en los servicios de la Municipalidad respectiva y en la oficina a que pertenezca el puesto vacante, en su caso, y los títulos que abonen sus méritos y la competencia para desempeñarlo, debiendo figurar en ella dos por mérito y uno en razón de antigüedad. Sin este requisito será nula.
    El empleado que figure en dos ternas para la provisión de jefaturas de oficinas sin que recaiga nombramiento en él, podrá ser designado directamente y en propiedad por el Alcalde para cualquier puesto de la misma renta de aquellos para los cuales ha sido propuesto; análogamente, los empleados que figuren en tres ternas para puestos subalternos deberán necesariamente ser nombrados por el Alcalde en la tercera vez.
    Sólo podrán figurar en terna los empleados que pertenezcan a los dos grados inmediatamente inferiores a aquel que se trata de proveer.
    No podrá figurar en terna un empleado cuando haya transcurrido menos de seis meses desde su ingreso al cuerpo de empleados de planta de la Municipalidad en que corresponda hacer el nombramiento o de su ascenso anterior, salvo que se trate de funcionarios con más de cinco años de antigüedad.

    Artículo 12. Cuando no pudiere darse cumplimiento a las reglas para formación de ternas, ya sea por falta de empleados con los requisitos exigidos o por otra causa análoga, el Consejo o el Alcalde, en su caso, procederán a formar o completar la terna con empleados de las Municipalidades de la misma provincia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. Las normas necesarias para dar cumplimiento a este artículo serán determinadas en el respectivo reglamento, de los que se dicten sobre disposiciones de esta ley.

    Artículo 13. La Municipalidad o el Alcalde, en su caso, sólo podrá rechazar las ternas por decreto legal.
    El empleado que se considere perjudicado por una resolución ilegal en materia de nombramiento del personal, podrá deducir el reclamo de que habla el artículo 115 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

    Artículo 14. Serán Jefes de Oficinas, para los efectos de la formación y existencia del Consejo, el Secretario Municipal, el Secretario de la Alcaldía, los Abogados Jefes, los Directores de Servicios de Aseo, Obras Municipales, Pavimentación, Tránsito, Policía Local, Subsistencias, Sanidad e Higiene, los Jefes de Adquisiciones o Aprovisionamiento, Jueces Locales, Jefes de Control, el Jefe de la Oficina del Personal, el Jefe de Rentas y el Administrador del Teatro Municipal, en las Municipalidades que tuvieren estos servicios organizados o que los organizaren en el futuro. En aquellas Municipalidades en que existan Tesoreros Municipales, estos funcionarios formarán también parte del Consejo de Jefes de Oficinas.

    Artículo 15. Los empates que se produzcan en la formación de ternas por los Jefes de Oficinas serán resueltos por el Alcalde, quien determinará quién o quiénes formarán la terna de entre las personas en que se ha producido el empate.

    Artículo 16. El Alcalde convocará al Consejo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la vacancia de un puesto subalterno para dar formación a la terna correspondiente.

    Artículo 17. Los empleados interinos y suplentes o reemplazantes serán nombrados por el Alcalde, y los nombramientos de los primeros, tratándose de Jefes de Oficinas, serán válidos tan sólo cuando en la misma fecha se eleve la terna respectiva a la Municipalidad, la cual deberá pronunciarse dentro de un mes; si ésta no lo hiciere, el Alcalde procederá libremente a nombrar en propiedad a alguna de las personas cuyos nombres figuren en la citada terna.
    Tratándose de empleados suplentes, éstos deberán ser designados dentro del personal en servicio de la misma Municipalidad, a excepción de los empleados técnicos, cuando no hubiere otro en el servicio, y de los del último grado de la respectiva Corporación.
    Esta disposición se aplicará también al personal de los Juzgados de Policía Local.

    Artículo 18. Todo empleado municipal que tenga responsabilidad en el manejo directo de fondos o custodia de bienes, muebles o valores, deberá rendir caución a favor de la Municipalidad por una suma equivalente hasta de dos años de sueldo.
    El Alcalde fijará la garantía que deben rendir los empleados de que tratan los artículos 2.o, letra b), y 3.o.

    TITULO III
    Del escalafón y hojas de servicios

    Artículo 19. En cada Municipalidad se formará un escalafón, en el cual figurarán los empleados de planta por orden de grado y antigüedad.
    Para los efectos de este artículo, la antigüedad se contará desde la fecha del primer nombramiento.
    La antigüedad de los empleados reincorporados se contará desde la fecha de su primer nombramiento, deducido su receso, siempre que devuelvan las sumas percibidas, de acuerdo con el Título IX de esta ley, en cuotas mensuales iguales que no excedan del diez por ciento del sueldo que perciban. Para los efectos del pago del desahucio, el aumento de la antigüedad o tiempo de los empleados reincorporados se contará en relación con el monto a que asciendan las deducciones mensuales a su sueldo y el monto de su anterior desahucio.

    Artículo 20. El escalafón contendrá los datos siguientes:
    a) Número de orden en el grado, según la antigüedad en los servicios municipales;
    b) Nombre y apellidos del empleado, nacionalidad, fecha del nacimiento, estado civil y residencia;
    c) Empleo que desempeña, con indicación del número y fecha del respectivo decreto de su primer nombramiento como empleado municipal;
    d) Número y fecha del decreto del último nombramiento, y
    e) Tiempo de sus servicios municipales y servicios en el actual empleo, hasta el 31 de Diciembre de cada año, con indicación de años, meses y días.

    Artículo 21. El escalafón será confeccionado en cada Municipalidad por una Junta compuesta del Alcalde, que la presidirá, del Jefe de Oficina más antiguo como empleado y de un funcionario de la misma Municipalidad, designado por el personal.
    La designación de representante de los empleados a que se refiere este artículo se hará, previa convocatoria del Alcalde, en la segunda quincena de Diciembre de cada año.

    Artículo 22. El Secretario Municipal cuidará que todo decreto que pueda alterar el escalafón sea registrado en él, haciéndole las modificaciones correspondientes.
    La omisión de este trámite se sancionará con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo 38.
    Todos los empleados tendrán derecho a consultar el escalafón y a obtener del empleado que lleve el libro correspondiente, las copias o certificados que solicitaren.

    Artículo 23. El empleado que no estuviere conforme con el lugar que le hubiere sido asignado en el escalafón podrá reclamar ante la Junta a que se refiere el artículo 21, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que le fuere puesto en su conocimiento el respectivo lugar, lo que a su vez deberá hacerse en los cinco días siguientes a la confección general del escalafón que dispone el artículo transitorio, o, en su caso, a la determinación, en particular, del correspondiente lugar.
    Si no se conformare con la resolución de la Junta, la que deberá notificársele al día siguiente de dictada, lo hará así presente a la Municipalidad, dentro de tercero día, a contar desde la referida notificación, debiendo la Corporación, con conocimiento de los antecedentes respectivos y previo informe del Alcalde, resolver el reclamo con preferencia a todo otro asunto.

    Artículo 24. En la hoja de servicio de cada empleado se anotarán los siguientes datos:
    a) Nombre y apellidos del empleado;
    b) Lugar y fecha del nacimiento, nacionalidad y estado civil;
    c) Nombre y apellido del cónyuge y de los hijos;
    d) Nombre y apellido de los padres;
    e) Número de carnet de identidad;
    f) Estudios, grado o título y cursos de perfeccionamiento;
    g) Cargos o comisiones desempeñados;
    h) Permisos, licencias y feriados;
    i) Traslados, permutas y promociones;
    j) Calificación anual, y
    k) Otros datos que puedan influir para apreciar la competencia del empleado.

    Artículo 25. Los empleados municipales serán calificados anualmente en el mes de Enero por el Consejo de Jefes de Oficinas, y en las Municipalidades en que, en conformidad a la ley, este Consejo no exista, por el Jefe del servicio respectivo. El Alcalde calificará dentro de dicho mes a los Jefes de Oficinas.
    Los empleados podrán reclamar de la calificación, dentro del plazo de ocho días contados desde la fecha en que aquélla les fuera puesta en su conocimiento, lo que deberá hacerse en la primera quincena de febrero.
    Para este efecto, deberá llevarse un libro en que conste el hecho de haberse dado a conocer al empleado su calificación, quien firmará para dejar constancia de la actuación. Conocerá este reclamo una Junta compuesta del Alcalde, del Jefe respectivo y de un empleado designado por el personal en la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año.
    En caso de que el Jefe respectivo tuviere al mismo tiempo la calidad de representante de los empleados, se le designará reemplazante elegido por el personal.

    TITULO IV
  De la planta, grados, sueldos y remuneraciones especiales

    Artículo 26. La planta y sueldos de los empleados de cada Municipalidad tendrán carácter permanente y sus modificaciones se sujetarán a las reglas que se establecen en los artículos siguientes.

    Artículo 27. Las remuneraciones anuales de los empleados municipales por concepto de sueldos serán las contenidas en la siguiente escala:

Grado                                    Sueldo anual

  1.o_________________________________  $    232.440.-
  2.o_________________________________        215.124.-
  3.o_________________________________        197.964.-
  4.o_________________________________        181.116.-
  5.o_________________________________        171.600.-
  6.o_________________________________        162.084.-
  7.o_________________________________        152.568.-
  8.o_________________________________        142.974.-
  9.o_________________________________        133.458.-
  10.o_________________________________        123.942.-
  11.o_________________________________        114.426.-
  12.o_________________________________        104.832.-
  13.o_________________________________        97.266.-
  14.o_________________________________        89.622.-
  15.o_________________________________        81.978.-
  16.o_________________________________        74.334.-
  17.o_________________________________        66.768.-
  18.o_________________________________        60.996.-
  19.o_________________________________        55.302.-
  20.o_________________________________        49.530.-
  21.o_________________________________        43.836.-
  22.o_________________________________        38.142.-
  23.o_________________________________        34.320.-
  24.o_________________________________        30.498.-
  25.o_________________________________        26.676.-
  26.o_________________________________        22.854.-
    Los empleos técnicos que deben ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo establecida en la respectiva Municipalidad tendrán como sueldo el indicado en la escala precedente, aumentado en un 20 %. Los empleados técnicos con horario parcial gozarán de un aumento de un 10 %.
    Los empleados gozarán de un aumento de 5 % sobre sus sueldos bases por cada cinco años de servicios municipales hasta un máximo de 35 %.
    Para esta asignación no regirán las limitaciones establecidas en este artículo y en los artículos 32 y 35.
    La remuneración por trabajos extraordinarios, ajenos a las funciones que les sean propias a cada empleado Municipal, se ceñirá a las disposiciones que al efecto establece el decreto con fuerza de ley número 359, de Mayo de 1931, se pagará con cargo a la glosa respectiva de "Gastos Variables", y tampoco regirán para ésta las limitaciones a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 28. Las remuneraciones por trabajos extraordinarios sólo serán procedentes cuando tales trabajos hubieren sido ordenados por resolución escrita del Alcalde o del Jefe de la repartición respectiva.
    Los empleados municipales que por razón de su cargo deban trabajar los días Domingos y festivos tendrán derecho a cuatro días de descanso al mes.

    Artículo 29. Las Municipalidades consultarán en sus presupuestos una gratificación equivalente a un mes y medio de sueldo base que otorgarán al personal que para el año anterior no haya sido calificado con nota cuatro y tenga una asistencia mínima a su trabajo del ochenta por ciento de los días hábiles de dicho año, y sus inasistencias hayan sido debidamente justificadas. Estos hechos corresponderá certificarlos al Secretario de la Alcaldía.
    Los empleados que hayan entrado al Servicio después del 1.o de Enero y se hayan retirado antes del 31 de Diciembre del respectivo año, siempre que hayan trabajado seis meses a lo menos, gozarán de la gratificación correspondiente en proporción al tiempo servido.

    Artículo 30. Todo acuerdo municipal que importe una modificación de la planta y de las remuneraciones y sueldos sólo podrá ser propuesto por el Alcalde en el mes de Julio de cada año y aprobado por la Corporación en el mes de Agosto del mismo año por los dos tercios de los regidores en ejercicio. Este acuerdo se tramitará como modificación de una ordenanza, independientemente del Presupuesto.
    Cuando se trate de la división de un empleo, el que lo desempeñe deberá ser nombrado, a su elección, en uno de los puestos divididos, con igual o mayor renta que la que tenía; y el otro puesto vacante se proveerá con arreglo a las disposiciones generales sobre nombramientos y ascensos.
    Las modificaciones de la planta entrarán en vigencia desde el 1.o de Enero del año siguiente.

    Artículo 31. Serán inembargables las rentas municipales en las cantidades necesarias para el pago de los sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos devengados o que se devenguen dentro de cada mes.
    Todo embargo de rentas municipales se tratará exclusivamente ante el Tesorero respectivo y sobre rentas ingresadas en Tesorería. El Tesorero deducirá mensualmente la suma necesaria para el pago de las cantidades indicadas en el inciso anterior, y entregará el saldo embargable al depositario respectivo, en conformidad a la resolución Judicial correspondiente.
    Esta disposición no regirá respecto de los mandamientos de embargo cuya fecha sea anterior a la vigente de la presente ley.

    Artículo 32. El grado máximo en cada Municipalidad sólo podrá ser el que se determina en la escala siguiente, tomando como base los ingresos efectivos del año anterior a aquel en que corresponda confeccionar el Presupuesto del año siguiente.
    Municipalidades con ingresos efectivos ordinarios superiores a:

                                            Grado

$  100.000.000____________________________    1.o
    50.000.000____________________________    2.o
    40.000.000____________________________    3.o
    30.000.000____________________________    4.o
    20.000.000____________________________    5.o
    15.000.000____________________________    6.o
    8.000.000____________________________    7.o
    6.000.000____________________________    9.o
    4.000.000____________________________    10.o
    3.000.000____________________________    11.o
    2.000.000____________________________    12.o
    1.500.000____________________________    13.o
    1.000.000____________________________    14.o
      700.000____________________________    15.o
      500.000____________________________    16.o
      200.000____________________________    19.o

  Inferiores a

        200.000____________________________    21.o

    El grado mínimo en las Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a $ 10.000.000 será el 20.o.
    Las Municipalidades con ingresos ordinarios efectivos superiores a 30.000.000 de pesos podrán aumentar hasta en un 10 % los sueldos contemplados en el artículo 27, y las con iguales ingresos superiores a 50.000.000 de pesos, podrán aumentarlos hasta en un 20 %.
    Estos aumentos sólo podrán acordarlos para todos los empleados y en el mismo porcentaje, y siempre que el monto total de las remuneraciones no exceda de la limitación establecida en el artículo 35.

    Artículo 33. A partir del 1.o de Enero de 1953 los sueldos bases de los empleados de las Municipalidades del país serán reajustados anualmente en el porcentaje que establezca el Banco Central de Chile con las informaciones que le proporcione la Dirección General de Estadísticas respecto del aumento del costo de la vida en el año inmediatamente anterior y con los resultados de las respectivas encuestas que haya practicado la Comisión Central Mixta de Sueldos de Santiago.
    Los reajustes serán los que resulten de aplicar la siguiente escala sobre el porcentaje que se determine en conformidad al inciso anterior:

                                    Tanto por ciento
                                    de aumento sobre
                                    el porcentaje del
                                    alza del índice
                                    del costo de la
                                    vida.

Grados  1.o y 2.o___________________________  55 %
Grados  3.o, 4.o y 5.o______________________  60 %
Grados  6.o, 7.o y 8.o______________________  65 %
Grados  9.o y 10.o__________________________  70 %
Grados  11.o y 12.o_________________________  75 %
Grados  13.o, 14.o y 15.o___________________  80 %
Grados  16.o, 17.o y 18.o___________________  85 %
Grados  19.o, 20.o y 21.o___________________  90 %
Grados  22.o, 23.o, 24.o, 25.o y 26.o_______ 100 %
  Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a los obreros municipales, de planta o a contrata, y sus salarios bases serán reajustados en conformidad a la siguiente escala:


                                    Tanto por ciento
                                    de aumento sobre
                                    el porcentaje del
                                    alza del índice
                                    del costo de la
                                    vida.

Grados  1.o y 2.o___________________________  75 %
Grados  3.o y 4.o___________________________  80 %
Grados  5.o y 6.o___________________________  85 %
Grados  7.o y 8.o___________________________  90 %
Grados  9.o y 10.o__________________________  95 %
Grados  11.o y 12.o_________________________ 100 %
  Las Municipalidades modificarán sus presupuestos con el objeto de dar cumplimiento a los reajustes anuales establecidos en los incisos precedentes, para cuyo efecto crearán el ítem correspondiente, que se denominará "Reajuste anual de sueldos y salarios". En este ítem, las Municipalidades deberán contemplar anualmente un cálculo estimativo del probable monto de los reajustes, el que quedará determinado definitivamente una vez que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes.
  Las Municipalidades no podrán excederse en el pago de sueldos y salarios de los porcentajes determinados en el artículo 35.o del presente Estatuto de los Empleados Municipales y en el artículo 109° de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

    Artículo 34. Determinada la categoría de una Municipalidad en relación con sus entradas para los efectos del artículo anterior, no podrá modificarse durante el curso del año.

    Artículo 35. El monto total de las remuneraciones anuales de los empleados municipales por concepto de sueldos y gratificaciones de cualquier naturaleza no podrá ser superior al porcentaje que se indica en la escala que sigue, determinada sobre la base de los ingresos efectivos producidos en el año anterior a aquel en que corresponda confeccionar el proyecto de presupuesto:
Municipalidades con ingresos ordinarios superiores a
$ 30.000.000, 20 %;
Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a
$ 30.000.000, 22 %;
Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a
$ 10.000.000, 24 %;
Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a
$ 3.000.000, 25 %;
Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a
$ 1.000.000, 26 %; y
Municipalidades con ingresos ordinarios inferiores a
$ 500.000, 28 %.
    En caso de que la disminución de los ingresos efectivos de un año hiciere variar el porcentaje determinado en este artículo y esta variación tuviere por consecuencia el que el monto de los sueldos fuere superior al máximo correspondiente al nuevo porcentaje, podrá la Municipalidad mantener dicho monto hasta por dos años.

    Artículo 36. El empleado nombrado en el carácter de interino gozará del sueldo que la planta asigne al cargo.

    Artículo 37. Si la Municipalidad encomendare a alguno de sus empleados comisiones fuera del lugar del ejercicio de sus funciones, se le abonará a éste, como viático, la cantidad que la Corporación acuerde con relación al sueldo y a la naturaleza de la comisión, cantidad que deberá indicarse en el decreto alcaldicio en que se ordene el cumplimiento del acuerdo. En ningún caso el viático diario podrá exceder del monto que represente el sueldo del respectivo empleado correspondiente a un día.

    TITULO V
  De los derechos, deberes y sanciones de los empleados municipales

    Artículo 38. El Alcalde sancionará a los empleados que en cualquier forma faltaren a sus deberes, con multa equivalente al sueldo de uno a quince días o con suspensión del empleo hasta por un mes, sin goce de sueldo. Estas medidas las someterá a la aprobación de la Corporación cuando se trate de Jefes de Oficinas.

    Artículo 39. La declaración de vacancia de un empleo municipal procederá sólo en los siguientes casos:
    a) Cuando el empleado abandonare sus funciones sin causa justificada;
    b) Cuando el empleado fuere condenado por crimen o simple delito;
    c) Cuando perdiere la calidad de ciudadano chileno;
    d) Cuando sobreviniere al empleado alguna inhabilidad o incompatibilidad legal para desempeñar el empleo;
    e) Cuando terminado el plazo durante el cual haya estado haciendo uso de licencia, permiso o feriado, no reasumiere las funciones de su cargo, después de terminados la licencia, permisos o feriado, salvo excusa justificada;
    f) Cuando no se presentare a hacerse cargo de su empleo dentro de los quince días siguientes a la fecha del nombramiento;
    g) Cuando el empleado fuere mal calificado durante dos años consecutivos, en conformidad a las disposiciones del artículo 25.
    Para declarar vacante un cargo el Alcalde deberá necesariamente expresar en el decreto respectivo la causal que la hubiere motivado y los antecedentes precisos que la comprueban. Sin este requisito esencial el decreto será nulo.

    Artículo 40. La destinación sólo procede cuando el empleado, en el desempeño de su cargo, cometiere faltas graves que afecten el prestigio de la Corporación o a los intereses económicos de la misma.
    La culpabilidad deberá ser previamente establecida en un sumario administrativo que, para el efecto, ordenará instruir el Alcalde, por sí o a solicitud del Jefe respectivo en el caso de tratarse de empleados subalternos, debiendo ser oído el empleado inculpado; pero, si el citado no compareciere, se le juzgará en rebeldía.
    Esta medida sólo podrá ser solicitada por el Alcalde y deberá ser aprobada por la Corporación por lo menos con el voto de los dos tercios de los Regidores en ejercicio, en sesión extraordinaria convocada al efecto. Si la Municipalidad no otorgare esta aprobación podrá el Alcalde solicitarla sin ulterior recurso a la Asamblea provincial respectiva.

    TITULO VI
    De las licencias, feriados y permisos

    Artículo 41. Todo empleado municipal de planta tendrá derecho a las licencias, feriados y permisos que a continuación se indican, y de conformidad a las reglas siguientes:
    a) Licencias por enfermedad, con sueldo íntegro el primer mes; con el 75 por ciento, el segundo; con el 50 por ciento, el tercero, y con el 25 por ciento, el cuarto; y sin goce de sueldo los siguientes, hasta completar seis meses.
    No obstante lo anterior, la Municipalidad, a solicitud del Alcalde y con el certificado del Médico Municipal, o a falta de éste del que designe el Alcalde, podrá ampliar el permiso hasta un año y acordar una asignación extraordinaria, si la enfermedad ha sido contraída en actos del servicio o derivada del desempeño de éste. Para esta asignación no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 27, 32 y 35, y se pagará con cargo al ítem de "Imprevistos".
    b) Licencia, hasta de un mes, por asuntos particulares, sin goce de sueldo;
    c) Licencia, sin goce de sueldo, hasta de seis meses, y en casos justificados, hasta de un año, para ausentarse al extranjero;
    d) Feriado anual de quince días hábiles, con goce de sueldo, a empleados que tengan más de un año en la administración comunal. Este feriado será de 25 días hábiles para aquellos empleados con más de 20 años de servicios municipales.
    Los empleados municipales de la provincia de Magallanes tendrán derecho a acumular sus feriados, siempre que no hubieren disfrutado de ellos durante tres años consecutivos.
    e) Permiso hasta de ochos días en cada año, con goce de sueldo, cuando circunstancias especiales lo justifiquen.
    Los empleados a contrata tendrán los derechos indicados en las letras a), b) y d).
    Los feriados, licencias y permisos serán concedidos por el Alcalde, con excepción de la licencia establecida en la letra c), que deberá ser acordada por la Corporación.

    Artículo 42. Las mujeres tendrán derecho a que se les conceda permiso desde 6 semanas antes del parto y hasta seis semanas después.

    Artículo 43. El empleado que fuere llamado al Servicio Militar retendrá la propiedad de su empleo y podrá ascender, si le correspondiere, durante aquel Servicio. Esta retención del empleo será sin derecho a sueldo; pero sí a una asignación, que en cada caso fijará la Municipalidad, que no podrá exceder de la quinta parte de su sueldo, asignación para la cual no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 28, 32 y 35, y se pagarán con cargo al ítem de "Imprevistos".

    Artículo 44. Los empleados que fueren designados para reemplazar a otros no tendrán derecho a percibir la parte de remuneración que en conformidad al artículo 41 deje de percibir el funcionario reemplazado.

    TITULO VII
    De las incompatibilidades y prohibiciones

    Artículo 45. En una misma repartición municipal no podrán figurar dos o más empleados de planta ligados por matrimonio o parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive en la línea recta y segundo en la colateral y en la de afinidad.
    El Alcalde no podrá nombrar empleados de planta que tengan con él o con los regidores de la Municipalidad que preside el mismo vínculo o grado de parentesco que determina el inciso anterior.

    Artículo 46. Las remuneraciones de los empleados municipales de planta son incompatibles entre sí.
    También son incompatibles con las demás remuneraciones de la Administración Pública y de las instituciones semifiscales, salvo las siguientes excepciones:
    a) Los empleados de carácter técnico, como los Abogados, Médicos, Ingenieros, Arquitectos, Matronas y Veterinarios, y
    b) Los que correspondan a cargos docentes de la enseñanza pública.

    Artículo 47. Los sueldos del personal de empleados de las Municipalidades serán compatibles con las pensiones de jubilación, de retiro y de montepío municipales, pero serán reducidas en la siguiente proporción, según el monto del sueldo asignado por la presente ley al empleo:

Grado del                          Rebaja del sueldo
empleo                                en %

1.o al 5.o_______________________      100 %
6.o al 11.o______________________      70 %
12.o al 18.o_____________________      40 %
19.o al 26.o_____________________      10 %
  En todos los casos el sueldo nominal del empleo servirá de base para las imposiciones de previsión y demás derechos que correspondan al empleado por el desempeño de sus funciones.
  Se continuará aplicando, además, el descuento de previsión que recae sobre la pensión.
  Estas rebajas no afectarán a los funcionarios municipales que se encontraban en tal situación al 1.o de Agosto de 1952.

    Artículo 48. Los empleados que hubieren salido de la administración municipal por supresión o fusión de empleos podrán ser reincorporados en un cargo de grado igual o inferior al que desempeñaban, siempre que hubiere vacantes y reúnan las condiciones exigidas por esta ley.

    Artículo 49. Los empleados podrán permutar sus cargos, siempre que pertenezcan a distintos servicios y tengan el mismo grado. La permuta será autorizada previo informe favorable de los jefes inmediatos y los empleados conservarán su propia antigüedad en el grado.
En casos especiales el Alcalde podrá autorizar otras permutas con acuerdo de la Corporación.

    Artículo 50. A los empleados reincorporados se les exigirá para jubilar, con relación al sueldo del cargo que desempeñan, tres años a lo menos, de servicio activo, a contar desde la fecha de su reincorporación, fuera de los demás requisitos exigidos para la jubilación.

    Artículo 51. Se prohibe a todo empleado municipal intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés directo él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad hasta el tercer grado en la línea recta y en la colateral o afín, hasta el segundo grado.

    TITULO VIII
    Expiración de las funciones

    Artículo 52. Los empleados municipales terminarán en sus funciones por las siguientes causas:
    a) Renuncia;
    b) Jubilación;
    c) Modificación de la planta que produzca la supresión o fusión del empleo;
    d) Declaración de vacancia, y
    e) Destitución.

    Artículo 53. La renuncia deberá presentarse por escrito, y no producirá efecto alguno sino desde la fecha de su aceptación.

    Artículo 54. La modificación de la planta a que se refiere la letra c) del artículo 52 sólo procede de acuerdo con las formalidades prescritas en el artículo 30 y las causales de las letras d) y e) también del artículo 52 en conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40, respectivamente.
    Si la resolución fundada en algunas de las causales a que se refieren las tres letras antes indicadas fuere tomada en contravención o sin los requisitos que establece esta ley, el empleado afectado podrá entablar el reclamo de ilegalidad que contempla la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

    Artículo 55. Los Tesoreros Municipales o Comunales, según el caso, quedarán personalmente responsables de los sueldos que pagaren a los empleados interinos, suplentes o propietarios designados con omisión o infracción de las disposiciones de la presente ley.

    TITULO IX
    Del desahucio

    Artículo 56. Los empleados municipales de planta que cesen en el desempeño de sus cargos, por las causales indicadas en las letras a) y c) del artículo 52 o por declaración de vacancia en el caso de la letra d) del artículo 39, siempre que sea por causa ajena a su voluntad, tendrán derecho a que se les pague un desahucio equivalente al sueldo de un mes por cada año de servicios municipales y fracción mayor de seis meses, que será de cargo de la Caja de Previsión respectiva.

    Artículo 57. Para atender a estos pagos de desahucios, las Municipalidades deberán formar un fondo de reserva, despositado mensualmente en las respectivas Cajas de Ahorros, Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales, una cantidad equivalente al 1 por ciento del monto de los sueldos del personal de planta.

    Artículo 58. Las actuales Cajas de Ahorro, Retiro y Previsión de los Empleados Municipales abonarán a los fondos acumulados para el desahucio, el mismo interés que ellas cobren a sus imponentes por los préstamos que efectuaren, con deducción de los gastos que este servicio demande, los que no podrán exceder de la tercera parte de dicho interés.
    Se llevará una cuenta especial a cada Municipalidad con los fondos acumulados y los pagos efectuados. Si los fondos acumulados para el desahucio ascendieren al 5 por ciento del monto de los sueldos de los empleados de planta, en las Municipalidades con presupuesto superior a tres millones quinientos mil pesos, y al 10 por ciento en las restantes, la Municipalidad respectiva no estará obligada a continuar las imposiciones establecidas en el artículo anterior, a menos que pagos posteriores hicieren bajar los fondos acumulados de las proporciones antes señaladas, en cuyo caso se restablecerían las imposiciones.

    Artículo 59. El desahucio concedido por esta ley será incompatible con el derecho a jubilar.

    TITULO X
    Disposiciones generales

    Artículo 60. A partir del 1.o de Octubre del año 1952, las Municipalidades pagarán a sus empleados una asignación familiar por cada carga de familia, que no podrá ser inferior a $ 620, en aquellas cuyos ingresos anuales sean de diez millones de pesos o más; a $ 420 en aquellas cuyo presupuesto anual sea inferior a diez millones de pesos y hasta tres millones de pesos, inclusive, y a $ 320 en aquellas cuyos ingresos anuales sean inferiores a tres millones de pesos, por la cónyuge, por la madre legítima, natural o política, y por los hijos legítimos, naturales o adoptivos e hijastros, hasta los 18 años de edad, siempre que estas personas vivan a sus expensas.
    A partir del 1.o de Enero de 1953, las asignaciones familiares indicadas en el inciso anterior se reajustarán anualmente en un 90 %, cuando los municipios tengan ingresos superiores a 10 millones de pesos anuales, y en los demás casos en un porcentaje igual al aumento del índice del costo de vida determinado en conformidad a las disposiciones del artículo 33 de la presente ley.
    El derecho a disfrutar de la asignación familiar, por lo que respecta a los hijos, subsistirá hasta que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares de enseñanza secundaria, profesional, universitaria o de especialidad técnica.
    Siempre darán derecho a la asignación familiar los hijos que estuvieren física o mentalmente imposibilitados para ganar su subsistencia, cualquiera que fuere su edad.
    En el caso de que ambos cónyuges tengan derecho a gozar de esta asignación, ella sólo se pagará al que perciba una renta mayor.
    La asignación familiar queda exenta de toda clase de impuestos y es inembargable. No será considerada como sueldo para ningún efecto legal.
    El empleado que dolosamente oculte datos o los proporcione falsos para gozar de asignaciones familiares será sancionado con la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.
    Las Municipalidades podrán pagar a sus empleados una asignación prenatal por cada hijo legítimo, de acuerdo con el reglamento que ellas dicten al respecto.
    El pago de la asignación familiar de los empleados que trabajen por horario parcial en más de una Municipalidad se dividirá por iguales partes entre dichas Municipalidades.
    Los empleados que presten sus servicios por horas, o en ciertos días, tendrán derecho a la asignación familiar por las horas que trabajen, en proporción al horario establecido.

    Artículo 61. Todo empleado municipal tendrá derecho a que se le reconozca el tiempo servido en la misma Municipalidad o en otra, en los términos señalados en la ley N.o 6,881.

    Artículo 62. Los funcionarios municipales que hubieren prestado servicios en la Administración Civil del Estado, en cualquier carácter, tendrán derecho a que este tiempo les sea reconocido, para todos los efectos legales.
    La respectiva Caja de Empleados Municipales recibirá de estos empleados las imposiciones que, de acuerdo con su régimen de previsión, le hubiere correspondido percibir por los años que se reconocen en conformidad con el inciso anterior.
    Estas imposiciones, más el aporte fiscal, se integrarán capitalizadas al 6%, mediante documentos de crédito amortizables en sesenta mensualidades al interés del 6 % anual.

    Artículo 63. Las Municipalidades podrán conceder asignaciones de zona en los territorios en que el Estado acuerda este beneficio. En ningún caso el monto de estas asignaciones podrá exceder del que corresponda a los funcionarios fiscales de acuerdo con lo que anualmente señale la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación para las diferentes zonas del país.

    Artículo 64. Las Municipalidades formarán una planta administrativa con el personal que desempeñe cargos de porteros, ascensoristas, choferes, mayordomos, etc., y, en general, con el que realice una labor en que predomine el esfuerzo físico:
    Para este efecto, los Alcaldes, con informe favorable del Consejo de Jefes de Oficina, formarán la planta a que se refiere el inciso anterior, determinando en definitiva sus grados, a medida que vayan dejando de desempeñarlos las personas que actualmente los ocupan.
    El personal de esta planta estará afecto a las disposiciones del presente Estatuto y podrá figurar en terna o ser traladado a la planta general, de acuerdo con las condiciones que determine el reglamento respectivo.
    Al formarse esta planta no podrá, por motivo alguno, producirse la vacancia del personal en actual servicio, ni disminuirse los derechos y beneficios de que actualmente disfruta.

    Artículo 65. Deróganse las disposiciones del Título "De los Empleados Municipales" de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, y, en general, todas aquellas que fueren contrarias a la presente ley.

    Artículos transitorios

    Artículo 1.o Para los efectos de la aplicación de la ley N.o 10,583, en lo que se refiere el pago de sueldos, jornales y gratificaciones, no regirán, durante los años 1952, 1953 y 1954, las limitaciones contempladas en los artículos 32.o y 35.o de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y artículo 109 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.

    Artículo 2.o Los cargos que fueron declarados técnicos por las Municipalidades en virtud de la facultad que les otorgaba el artículo 10 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales, seguirán gozando del aumento que establece el inciso 2.o del artículo 27 de la presente ley, mientras los ocupen los actuales titulares.

    Artículo 3.o En la Municipalidad de Santiago serán considerados como técnicos los funcionarios que desempeñen las Jefaturas de Servicios y asisten en este carácter al Consejo de Jefes de Oficina, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales.

    Artículo 4.o Ninguna vacante de empleado u obrero del último grado de las Municipalidades con más de diez empleados podrá ser proveída mientras éstas no se encuadren en los porcentajes establecidos en los artículo 32.o y 35.o de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales y artículo 109 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
    El precepto anterior no regirá para la provisión de cargos técnicos.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch