MODIFICA LA LEY N° 10,986, EN LA FORMA QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°. Las disposiciones de la ley N° 10,986, de 5 de Noviembre de 1952, serán aplicables a los que sean o hayan sido empleados u obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de la Caja de Retiro y Previsión Social de la misma Empresa.
Para estos efectos, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y su Caja de Retiro y Previsión Social, en su caso, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes con cargo a sus propios recursos en proporción a los períodos durante los cuales ellos hayan sido sus dependientes. Las demás Cajas a las cuales hayan estado afectos estos imponentes concurrirán al pago en la forma establecida en el artículo 4° de la ley N° 10,986.
Artículo 2°. Se declara que los Departamentos de Previsión de las ex Cajas de Crédito Hipotecario y de Crédito Agrario son organismos auxiliares de previsión para los efectos del inciso final del artículo 1° de la ley N° 10,986.
Artículo 3°. Se declara que la obligación impuesta a los imponentes de la Sub-Sección Imprentas de Obras, a que se refiere el artículo 6° de la ley N° 10,986, sobre integro de imposiciones, es la de integrar una cotización equivalente a un 10% que corresponde a un 5% patronal y un 5% personal, más el interés del 6% anual.
Artículo 4°. Agrégase en el inciso 4° del artículo 1° de la ley N° 10,986, después de la palabra "bancarios" y antes de la frase "de compañías mineras----" lo siguiente: "empleados de Notarías, Archivos y Conservadores de Bienes Raíces, Institutos de Abogados de Santiago".
Artículo 5°. Todo el tiempo que se reconozca para los efectos de la jubilación de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 10,986, tendrá el carácter de servicios efectivos para los efectos del inciso 1° del artículo 59° de la ley N° 10,343.
Artículo 6°. Se declara derogado el inciso 3° del artículo 59° de la ley N° 10,343, a virtud de lo dispuesto por el artículo 3° transitorio de la ley N° 10,986.
Artículo 7°. Las Cajas y Organismos Auxiliares de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberán pronunciarse sobre las solicitudes relativas a derechos sobre continuidad de la previsión dentro del plazo de sesenta días (60) a contar de su presentación. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir en sanciones disciplinarias a los Jefes Ejecutivos de dichas instituciones.
Artículo 8°. Para los efectos de la ley N° 10,986, se considerará como fecha de fundación de los Organismos Auxiliares de Previsión, la misma de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, y en tal sentido habrán de interpretarse las limitaciones del artículo 1° de dicha ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°. Las disposiciones de esta ley y las de la ley N° 10,986 se aplicarán a todos los imponentes que se encontraban en servicio activo durante el año 1952, aun cuando haya dejado de estarlo antes de la dictación de ellas.
Las jubilaciones concedidas a contar de Enero de 1952 serán ajustadas, a petición del interesado, a las normas de la ley N° 10,986 y de la presente; como, asimismo tales leyes regirán las solicitudes pendientes de reconocimiento de años o de jubilación.
Artículo 2°. Prorrógase por un año, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los plazos a que se refieren los artículos 7° y 1° transitorios de la ley N° 10,986, para los efectos de que puedan acogerse a sus beneficios los imponentes que se incorporaron a un régimen de jubilación y montepío, y los demás imponentes de las instituciones de previsión.
Los empleados u obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado tendrán el plazo de un año para acogerse a los mismos beneficios".
Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, cinco de Enero de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Dr. Eugenio Suárez H.