Artículo 7°. Las Cajas y Organismos Auxiliares de Previsión y la Empresa de los Ferrocarriles del Estado deberán pronunciarse sobre las solicitudes relativas a derechos sobre continuidad de la previsión dentro del plazo de sesenta días (60) a contar de su presentación. El incumplimiento de esta obligación hará incurrir en sanciones disciplinarias a los Jefes Ejecutivos de dichas instituciones.