Artículo 1°. Las disposiciones de esta ley y las de la ley N° 10,986 se aplicarán a todos los imponentes que se encontraban en servicio activo durante el año 1952, aun cuando haya dejado de estarlo antes de la dictación de ellas.
Las jubilaciones concedidas a contar de Enero de 1952 serán ajustadas, a petición del interesado, a las normas de la ley N° 10,986 y de la presente; como, asimismo tales leyes regirán las solicitudes pendientes de reconocimiento de años o de jubilación.