ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°. Las disposiciones de esta ley y las de la ley N° 10,986 se aplicarán a todos los imponentes que se encontraban en servicio activo durante el año 1952, aun cuando haya dejado de estarlo antes de la dictación de ellas.
Las jubilaciones concedidas a contar de Enero de 1952 serán ajustadas, a petición del interesado, a las normas de la ley N° 10,986 y de la presente; como, asimismo tales leyes regirán las solicitudes pendientes de reconocimiento de años o de jubilación.
Artículo 2°. Prorrógase por un año, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los plazos a que se refieren los artículos 7° y 1° transitorios de la ley N° 10,986, para los efectos de que puedan acogerse a sus beneficios los imponentes que se incorporaron a un régimen de jubilación y montepío, y los demás imponentes de las instituciones de previsión.
Los empleados u obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado tendrán el plazo de un año para acogerse a los mismos beneficios".