Artículo 2°. Prorrógase por un año, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, los plazos a que se refieren los artículos 7° y 1° transitorios de la ley N° 10,986, para los efectos de que puedan acogerse a sus beneficios los imponentes que se incorporaron a un régimen de jubilación y montepío, y los demás imponentes de las instituciones de previsión.
Los empleados u obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado tendrán el plazo de un año para acogerse a los mismos beneficios".