Artículo 2° Si en el plazo de diez años, contado desde la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de la presente ley, se enajenaren, a cualquier título, especies de las ya señaladas en el artículo 1° o se le diere otro destino, deberán integrarse en arcas fiscales los derechos o impuestos de cuyo pago esta ley libera, quedando solidariamente responsable de ellos las entidades o personas que intervengan en los actos o contratos respectivos".