MODIFICA LA LEY N° 10,475, SOBRE JUBILACION DE EMPLEADOS PARTICULARES
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°. Introdúcense las modificaciones que se indican a continuación en los artículos que se señalan de la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, sobre jubilación de los empleados particulares:
    N° 1.- Agréganse al artículo 3° las siguientes letras:
    "d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por cualquier motivo queden sin movimiento durante diez años;
    "e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años, contados desde la fecha de la muerte del causante, y
    "f) Las multas y los intereses penales que aplique la Caja".
    N° 2.- Agrégase al artículo 7° el siguiente inciso:
    "Para los efectos de esta ley se entenderá por remuneraciones los sueldos, sobresueldos, comisiones, participaciones garantizadas y gratificaciones legales que perciban los empleados".
    N° 3.- Modifícase el artículo 10, en la forma que a continuación se indica:
    Reemplázase en el inciso primero la frase final que dice: "para el cómputo de estos plazos no se considerarán las imposiciones retrospectivas", por la siguiente: "para el cómputo de estos plazos no se considerarán las imposiciones que correspondan a meses anteriores al inmediatamente anterior a la fecha de la apertura de la cuenta individual, y las que correspondan a períodos también anteriores a la fecha de reanudación de las imposiciones después de un lapso de cesantía".
    Agréguese al final del inciso quinto,y a continuación de la frase: "la persistencia de la invalidez deberá ser certificada anualmente por el Servicio Médico Nacional de Empleados, durante los primeros cinco años", la siguiente frase nueva: "en los casos de imponentes que tengan menos de cincuenta años de edad".
    Agréguese como inciso nuevo, antes del inciso final, el siguiente:
    "Mientras no se declare la invalidez definitiva el empleado conservará la propiedad de su empleo".
    N° 4.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 14, la frase: "con sueldo íntegro", por la siguiente:
"con sueldo base íntegro".
    N° 5.- Modifícase el artículo 16, en la forma que a continuación se indica:
    Reemplázase en el inciso primero la frase: "las pensiones de viudez serán iguales a un 4% del sueldo base", por la siguiente: "Las pensiones de viudez serán iguales a un 50% del sueldo base".
    Reemplázase la letra d) por la siguiente:
    "d) Los ascendientes que carezcan de renta y que hayan vivido a expensas del causante".
    Agregar en el inciso 4°, después de la frase que dice: "o casa de la Caja de la Habitación", lo siguiente: "si la mantiene en su dominio o la ha enajenado voluntariamente durante el año anterior a la fecha de su muerte".
    Reemplázase en el inciso final la frase:
    "Para el cómputo de estos plazos no se considerarán las imposiciones retrospectivas", por la siguiente:
    "Para el cómputo de estos plazos no se considerarán las imposiciones que correspondan a meses anteriores al inmediatamente anterior a la fecha de apertura de la cuenta individual y las que correspondan a períodos también anteriores a la fecha de reanudación de las imposiciones después de un lapso de cesantía".
    N° 6.- Reemplázase el artículo 18, por el siguiente:
    "El miembro de la familia o jefe de la oficina donde haya prestado servicios el imponente fallecido, que compruebe mediante facturas que se hizo cargo de los funerales del imponente, recibirá como cuota mortuoria, a fin de cubrir el valor de ellos, una suma equivalente a tres sueldos vitales vigentes en la comuna de Santiago, en la fecha del fallecimiento. Si el que realizó los funerales, es el cónyuge, algún ascendiente o descendiente, recibirá, además, otros dos sueldos vitales para compensar los gastos de última enfermedad. Las cantidades de dinero indicadas en este artículo no estarán afectas a ningún impuesto o contribución".
    N° 7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 20, por los siguientes:
    "Para los efectos del inciso anterior la Caja concederá préstamos de reintegro con los intereses que fije el Consejo, los que no podrán ser inferiores al 6% anual con plazos de amortización entre 60 y 108 meses, de acuerdo con la siguiente escala en función del sueldo vital del departamento de Santiago, sin perjuicio de que mientras se cancelan, el imponente perciba la jubilación que le corresponde según el artículo 8°:
    a) para sueldos bases iguales o inferiores a 1 1/2 sueldo vital el plazo será de 108 meses;
    b) para sueldos bases superiores a 1 1/2 sueldo vital y hasta 2 1/2, el plazo será de 96 meses;
    c) para sueldos bases superiores a 2 1/2 sueldos vitales y hasta 3 1/2, el plazo será de 84 meses;
    d) para sueldos bases superiores a 3 1/2 sueldos vitales y hasta 4 1/2, el plazo será de 72 meses;
    e) para sueldos bases superiores a 4 1/2 sueldos vitales el plazo será de 60 meses.
    No obstante, el imponente que no desee acogerse a esta forma de reintegro podrá hacerlo según las disposiciones del inciso tercero del artículo 23.
    En ningún caso se aplicarán las normas de reintegro de este artículo a los imponentes a quienes les hayan sido devueltos, por una sola vez, la totalidad de sus fondos, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19.
    El imponente que se acoja a los beneficios señalados en el artículo 14, deberá reintegrar a la Caja las aplicaciones hipotecarias y los giros de cesantía, edad y años de servicios que haya efectuado de sus fondos de retiro e indemnización, incluso los intereses que habría acumulado y capitalizado.
    Las cuotas de reintegro se servirán con la bonificación a que se refiere el artículo 14".
    N° 8.- Agrégase al artículo 23, el siguiente inciso final:
    "La Caja, igualmente, concederá los préstamos a que se refiere el inciso 2° a los imponentes en servicio que antes de jubilar, deseen devolver los giros y aplicaciones hechos bajo el régimen del DFL. 857, con los intereses que habrían acumulado y capitalizado".
    N° 9.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 25, la frase: "Las pensiones a que se refieren las letras a), c) y d) del artículo 8°, que tengan dos años de vigencia", por la siguiente: "Las pensiones a que se refiere el artículo 8° que tengan un año de vigencia".
    N° 10.- Agrégase a continuación de la frase final del inciso tercero del artículo 31, que dice: "Los años a que se refiere la letra b) del artículo 13 serán de cargo de la Caja de Empleados Particulares", la siguiente frase: "y se considerarán como años de imposiciones para los efectos de calcular el monto de las pensiones de invalidez y de antigüedad o vejez de que tratan los artículos 10° y 12°".
    N° 11.- Modifícase el artículo 33, en la forma que a continuación se indica:
    Agrégase a su inciso primero, la siguiente letra:
    "e) concesión de préstamos hipotecarios adicionales hasta el total del Fondo de Retiro individual para invertirlo en la adquisición de un bien raíz dentro del territorio nacional o mejoras de la propiedad que hubiere adquirido".
    Agrégase a su letra d) la siguiente frase final:
    "... una vez deducidos de éstos las aplicaciones y los saldos de los préstamos hipotecarios adicionales a que se refiere la letra e)".
    Reemplázase en su inciso final, la frase inicial que dice: "Los préstamos a que se refiere la letra b) ...", por la siguiente: "Los préstamos a que se refieren las letras a) y b) ...".
    Agrégase, después del inciso final, el siguiente:
    "Los préstamos a que se refiere la letra e) se reembolsarán en un plazo de 12 años y devengarán un interés no inferior al 6% anual".
    N° 12.- Agrégase a continuación del artículo 33, el siguiente:
    "Artículo ....- Los préstamos de reintegro de que tratan los artículos 20 y 23, se considerarán cancelados si se extinguen las pensiones de que trata el artículo 16 o por muerte del pensionado sin beneficiarios de pensiones de viudez u orfandad".
    N° 13.- Reemplázase, en el artículo 34, la frase inicial que dice: "Deróganse los artículos 30 y 31 del decreto ley N° 857 ...", por la siguiente:
    "Deróganse los artículos 30, 31 y 32 del decreto ley N° 857 ....".
    N° 14.- Derógase el artículo 3° transitorio.
    N° 15.- Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo: "Artículo ....- No obstante lo dispuesto en el artículo 35, la Caja otorgará pensiones de viudez, orfandad y cuota mortuoria a los beneficiarios de los imponentes fallecidos con posterioridad al 8 de Septiembre de 1952".
    N° 16.- Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:
    "Artículo ....- El tiempo de 15 años de servicios a que se refiere la letra b) del artículo 13 de esta ley, se reducirá en cinco años para los viajantes que, al 8 de Septiembre de 1952, se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Viajantes".

    Artículo 2°. Facúltase al Presidente de la República para que refunda en un solo texto, con su mismo número, las disposiciones de la ley N° 10,475 y las modificaciones contenidas en la presente ley.
    Artículo 3°. Las modificaciones que por la presente ley se hacen al artículo 25 de la ley N° 10,475, de 8 de Septiembre de 1952, se entenderán incorporadas a su texto a contar desde esa misma fecha.

    Artículo transitorio. Los actuales pensionados podrán solicitar de la Caja que se les apliquen las nuevas disposiciones sobre reintegro de fondos, considerando como adeudada la parte no amortizada de los fondos girados o aplicados y sus intereses hasta el 30 del mes en que se solicite la nueva forma de reintegro.
    El nuevo monto de las pensiones regirá desde el 1° del mes siguiente a la fecha de la solicitud".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, nueve de Febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eugenio Suárez H.- Oscar Herrera.