Artículo 5.o Después de cumplidos los fines señalados en el artículo 1.o de la ley N.o 11.209, el rendimiento posterior de los impuestos a que se refiere el artículo 10.o de la citada ley será depositado en la cuenta especial creada por el artículo 1.o de la presente ley y destinado a los fines señalados en esa y en esta ley.
La cuenta especial a que se refiere el inciso segundo del artículo 10.o de la ley 11,209 se denominará "Camino Pavimentado Longitudinal" y pasará a formar parte de la que se crea por el artículo 1.o de este ley.