MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 7,390, DE 1943 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
"Artículo 1°.- Substitúyese el artículo 1° de la ley N° 7,390, de 14 de Enero de 1943, por el siguiente:
"Los obreros que presten sus servicios en las Municipalidades de la República, que cesen en sus funciones por cualquier causa que no sea la comisión de delitos comunes ni faltas en el desempeño de sus funciones, comprobadas previa substanciación de un sumario administrativo, tendrán derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de jornal por año servido o fracción de tiempo no inferior a 6 meses, computándose a los beneficiados el tiempo servido con anterioridad. En caso de fallecimiento, percibirán el desahucio correspondiente sus herederos".
Artículo 2°.- Las disposiciones sobre indemnización por años de servicios establecidas por el decreto con fuerza de ley N° 243, de 3 de Agosto de 1953, no se aplicarán a los obreros municipales a que se refiere la ley N° 7,390, de 14 de Enero de 1943, y sus modificaciones".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, once de Mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Tobías Barros O., como subrogante de Interior.