"Artículo 1.o Se substituyen los artículos 1.o y 2.o de la ley 9,856, modificada por la ley 11,206, por los siguientes:
"Artículo 1.o Habrá monedas de cupro-níquel y de bronce-aluminio de diez pesos o un cóndor y de cinco pesos o medio cóndor, y monedas de aluminio de diez pesos o un cóndor, de cinco pesos o medio cóndor, de un peso y de veinte centavos.
La aleación será de 25 oó de níquel y de 75 oó de cobre y de otros metales en las monedas de cupro- níquel; de 90 oó de cobre como mínimo y el resto de aluminio y otros metales en las monedas de bronce- aluminio, y de 95 oó de aluminio como mínimo y el resto de otros metales, en las monedas de aluminio.
"Artículo 2.o Los pesos y diámetros en las monedas de cupro-níquel y bronce-aluminio serán los siguientes:
Peso Diámetro
Valor gramos milímetros
$ 10.- 10 29
5.- 8,5 27
Y en las monedas de aluminio:
Peso Diámetro
Valor gramos milímetros
$ 10.- 3 29
5.- 2,5 27
1.- 2 25
0,20 1 18
_____________________________________________________
La tolerancia en el peso de las monedas de cupro- níquel o de bronce-aluminio, será la que se indica a continuacion:
En 1.000 En una
piezas pieza
Valor gramos gramos
$ 10.- 30 0,25
5.- 25 0,22
La tolerancia en el peso de las monedas de aluminio será la que se indica a continuación:
En 1.000 En una
piezas pieza
Valor gramos gramos
$ 10.- 12 0,09
5.- 10 0,08
1.- 8 0,07
0,20 6 0,06
El Presidente de la República fijará las características de los cuños de las monedas establecidas en la presente ley".