Artículo 5.°.- Reemplázase el artículo 17 de la ley N.° 7.144, por el siguiente:
    "El impuesto sobre los beneficios excesivos se aplicará y calculará sobre las siguientes tasas:
    5 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 20 por ciento del capital propio y hasta el 25 por ciento del mismo capital;
    10 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 25 por ciento del capital propio, y hasta el 30 por ciento del mismo capital;
    15 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 30 por ciento del capital propio y hasta el 40 por ciento del mismo capital;
    20 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 40 por ciento del capital propio".