Artículo 20.- En la retasación general que se ordena por la presente ley, la Dirección de Impuestos Internos ajustará el total de los avalúos de los predios agrícolas del país a una suma igual a 10 veces la utilidad neta general de la agricultura que se determine conforme al artículo 10 para 1957, sobre la base del año anterior.
    En ningún caso el monto total de los avalúos podrá ser inferior al que rija al 31 de diciembre de 1956.