Artículo 25.- Durante los años 1955 y 1956, las rentas de arrendamiento y subarrendamiento, en la parte de los inmuebles destinados a la habilitación, no podrán exceder de las rentas que se cobren o que legalmente puedan cobrarse en diciembre del año 1954, más un 10% el año 1955 y un 20% en el año 1956. Podrá agregarse, además, prorrateada en cuotas mensuales, la mayor contribución de bienes raíces que se pague derivada del recargo del avalúo que establece el artículo 21 de esta ley.