Artículo 63.- Introdúcense en el Estatuto Orgánico de los Servicios de Impuestos Internos, aprobado por el D.F.L. 275, de 24 de junio de 1953, las modificaciones que a continuación se indican:
    a) Substitúyese la letra k) del artículo 7.° por la siguiente: "Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, relacionadas con la aplicación de las leyes a que se refiere el artículo 2° y disponer la devolución de los impuestos que procedan. Las resoluciones que ordenen devolución de impuestos se remitirán a la Contraloría General de la República, para el trámite de su toma de razón";
    b) Declárase que el sentido del artículo 8°, inciso segundo, al referirse al artículo 64 de la ley 10.343, es aplicar al funcionario que el citado artículo 8° indica, el beneficio que determina el artículo 179 del Estatuto Administrativo;
    c) Substitúyense en los artículos 9.° y 13 la expresión "Información, Difusión y Control", por la siguiente: "Informaciones y Difusión";
    d) Suprímese la letra b) del artículo 13.
    La letra c) de ese mismo precepto pasará a ser la letra b) de ese artículo;
    e) Agrégase al artículo 21 el siguiente inciso: "Los Administradores de Zonas, en caso de ausencia temporal o accidental, serán reemplazados por el funcionario de mayor grado de la Administración respectiva y, si hubiere dos o más funcionarios de igual grado, por aquel que tenga más antigüedad dentro del mismo grado;
    f) Derógase el inciso segundo del artículo 22;
    g) Agrégase en el artículo 31, letra a), a continuación de las palabras "o Comercial", la palabra "Arquitecto";
    h) Substitúyese el inciso primero de la letra c) del artículo 31, por el siguiente: "Para optar a un cargo de Inspector, no tener menos de 21 ni más de 35 años de edad y estar en posesión del título de bachiller en humanidades o del título de Contador Registrado;
    i) Agrégase en el inciso segundo de la letra c) del artículo 31, a continuación de la palabra "cursos", la expresión "completos";
    j) Derógase el inciso tercero de la letra c) del artículo 31;
    k) Substitúyese la letra e) del artículo 31 por la siguiente: "Para optar a un cargo de Oficial se exigirá haber cursado Quinto Año de Humanidades. También podrán optar a estos cargos las personas que posean el título de Contador Registrado, de Ingeniero Comercial o títulos otorgados por los establecimientos de Enseñanza Comercial del Estado o reconocidos por el Estado, como también los que posean títulos emanados de las escuelas universitarias de Economía y Comercio, fiscales o particulares, aunque no hayan cursado Quinto Año de Humanidades.
    l) Substitúyese la letra f) del artículo 31, por la siguiente: "Para optar a un cargo de tasador, no tener más de 35 años de edad, estar en posesión de los títulos de Ingeniero Civil, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Minas o Ingeniero Comercial, Arquitecto, Constructor Civil, Práctico Agrícola u otro título universitario equivalente, y
    m) Agrégase en el inciso segundo del artículo 9°, a continuación de las palabras "Ingeniero Civil", debiendo suprimirse las palabras "o Agrónomo", las siguientes:
"Ingeniero de Minas, Ingeniero Agrónomo o Arquitecto".