Artículo 9.°- Establécese, además, un impuesto a beneficio fiscal de $ 15 por dólar a las autorizaciones de importación que a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, y hasta el 31 de diciembre de 1954, otorgue el Consejo Nacional de Comercio Exterior.
    Dicho tributo se hará extensivo también durante el presente año a las importaciones respecto de las cuales no se haya visado la documentación por el Consejo de Comercio Exterior, o sea, que falte el timbraje que se hace por dicho organismo, siempre que no se haya pagado el impuesto a que se refiere el inciso primero.
    Los indicados tributos se harán efectivos en el momento de concederse la solicitud previa de importación o al efectuarse el timbraje y mensualmente, el Consejo de Comercio Exterior lo pondrá a disposición de la Tesorería General de la República.
    No estarán afectos a los impuestos establecidos en el presente artículo:
    a) Las importaciones correspondientes a las Instituciones Estatales y Servicios de Utilidad Pública, para sus fines específicos, contempladas en la sección XVI del Cálculo Estimativo del Movimiento de Divisas.
    b) Las importaciones de los siguientes artículos:
    Petróleo, caucho para usos industriales en general y caucho para neumáticos, lanas, café, té, yerba mate, aceite, fibra de yute, azúcar, antibióticos, drogas naturales o sintéticas, algodón, bencina, kerosene, parafina sólida, aceites lubricantes, carne, trigo, cebo industrial, cueros.
    c) Las importaciones contempladas en las letras A), B), C), D), E), I) y K) de las Cuentas de Orden del Cálculo Estimativo del Movimiento de Divisas.