Artículo 15.- Desde la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1955 no podrán llenarse en ningún caso, las vacantes que se hayan producido desde el 15 de julio de 1954, en los escalafones de todas las ramas de la Administración Pública, de las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, salvo que la provisión de dichas vacantes se efectúe mediante ascenso.
    Lo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
    a) Cuando se trate de proveer cargos de designación suprema o de la exclusiva confianza del Presidente de la República;
    b) Cuando se trate del personal de Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones y de aquellos cargos cuyo desempeño requiera título profesional y del personal docente;
    c) Cuando se trate de aquellos servicios para los cuales la presente ley ha ampliado su planta".