Ley 11575
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Ley 11575
- Encabezado
- TITULO I Reforma a la Ley de Impuesto a la Renta
- TITULO II Del impuesto a los beneficios excesivos.
- TITULO III Del reavalúo general de los bienes raíces
- TITULO IV Del impuesto a las compraventas
-
TITULO V Disposiciones varias
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo 49
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52
- Artículo 53
- Artículo 54
- Artículo 55
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
-
Disposiciones transitorias
- Artículo 1 Transitorio
- Artículo 2 Transitorio
- Artículo 3 Transitorio
- Artículo 4 Transitorio
- Artículo 5 Transitorio
- Artículo 6 Transitorio
- Artículo 7 Transitorio
- Artículo 8 Transitorio
- Artículo 9 Transitorio
- Artículo 10 Transitorio
- Artículo 11 Transitorio
- Artículo 12 Transitorio
- Artículo 13 Transitorio
- Artículo 14 Transitorio
- Artículo 15 Transitorio
- Promulgación
Ley 11575 INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONTENIDAS EN EL D. S. N.° 2.106 DE 15 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO:
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 13-AGO-1954
Publicación: 14-AGO-1954
Versión: Única - 14-AGO-1954
Materias: IMPUESTO A LA RENTA, UNIVERSIDADES / CHILE
INTRODUCE MODIFICACIONES A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONTENIDAS EN EL D. S. N.° 2.106 DE 15 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO:
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
"Artículo 1.°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.S. N.° 2.106, de 15 de marzo de 1954, publicado en el Diario Oficial de 10 de mayo de 1954:
1.- Agréganse al artículo 1.° los siguientes números:
"N.° 9.- Por "renta mínima", se entiende la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente, sin perjuicio de aquellas establecidas por la ley. Sin embargo, la Dirección podrá, con pruebas fidedignas, determinar y fijar rentas efectivas superiores a la presunción mínima, salvo que la ley establezca presunciones de derecho".
"N.° 10.- Por "sueldo vital" se entenderá el que rija para los empleados particulares del Departamento de Santiago".
2.- Agrégase al artículo 4.° el siguiente inciso:
"Tratándose del impuesto global complementario, para calcularlo se dividirán las rentas de los patrimonios dejados por personas difuntas, en la proporción en que determinen sus derechos los herederos incluidos en el correspondiente auto de posesión efectiva de herencia cuando entre ellos pacten indivisión por escritura pública. En todo caso, se practicará dicho prorrateo en la liquidación que para los efectos del pago de impuesto de herencia practique la Dirección".
3.- Substitúyese el artículo 7.° por el siguiente:
"Artículo 7.°- Para los efectos del impuesto global complementario y adicional se presume que la renta imponible de la propiedad raíz es el siete por ciento (7 %) del avalúo de ella, practicado en conformidad a la Ley sobre Impuesto Territorial, sin perjuicio de las deducciones que autoriza el artículo 50 de la presente ley. Esta renta imponible será del diez por ciento (10 %) del avalúo respecto de la propiedad agrícola.
En el caso de arrendamiento de terrenos agrícolas, la renta imponible para el arrendatario será del 2 % del avalúo de la respectiva propiedad.
La presunción de renta imponible establecida en los incisos anteriores de este artículo, lo es de derecho.
Sin embargo, la renta de la propiedad urbana, cuyo avalúo no sea superior a 40 sueldos vitales anuales, habilitada permanentemente por su dueño, se estimará en una suma igual al cinco por ciento (5 %) de su avalúo, en la parte de éste que no exceda de 20 sueldos vitales anuales, y al siete por ciento (7 %) en lo demás".
4.- Sustitúyese la letra e) del artículo 8.° por la siguiente:
"Créditos de cualquiera especie, incluyendo los de operaciones de postergación en Bolsas de Comercio, salvo los créditos comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamos. Para los efectos del impuesto se presume de derecho que los créditos devengan un interés mínimo del diez por ciento (10 %), cuando provengan de mutuos de dinero, de carácter estrictamente civil, o cuando se trate de créditos privilegiados, garantidos por hipotecas o prendas o por cualquiera otra caución, con excepción de lo dispuesto en leyes especiales".
5.- Deróganse los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 12. En su lugar consúltase el siguiente:
"Igualmente, quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen las sociedades anónimas, que tributarán sobre sus utilidades efectivas sin perjuicio de las rebajas de los artículos 26 y 27." 6.- Substitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Se considerará como aumento de capital y no como renta el mayor valor que sobre el precio de adquisición obtenga toda persona al enajenar o transferir su propiedad inmueble, o acciones, bonos y otros valores mobiliarios semejantes; pero los beneficios obtenidos en las mismas operaciones de esta clase de bienes serán considerados como renta y serán gravados dentro de esta categoría, cuando las operaciones sean efectuadas por personas o firmas que hagan de la adquisición y enajenación de dichos bienes su profesión habitual.
En el caso de sociedades, el mayor valor que, de acuerdo con esta disposición, debe considerarse como aumento de capital, se considerará igualmente en tal carácter, y no como renta para los efectos de los impuestos a la renta de los socios, o de los accionistas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también en el caso de liquidación a las sociedades de cualquiera naturaleza, incluso las anónimas".
7.- Derógase en la letra a) del artículo 16.° la frase: "... sin perjuicio de la excepción consignada en el artículo 14".
8.- Agrégase a la letra d) del artículo 17.° el siguiente inciso:
"Deben considerarse como pérdidas del ejercicio y no disminución del capital, las pérdidas ocurridas por robos, hurtos y estafas de cualesquiera naturaleza ocurridos al contribuyente a contar de la vigencia de la presente ley y que se comprueben fehacientemente por sentencia ejecutoria o por otros antecedentes suficientes a juicio de la Dirección, siempre que correspondan o sean inherentes al giro del negocio o empresa".
9.- Agrégase al final de la letra f) del artículo 17, substituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente: "considerando los costos de reposición". Cuando la amortización acumulada exceda del valor original o contabilizado de los bienes, el excedente se considerará como fondo de revalorización y pagará un impuesto de seis por ciento (6 %), debiendo entonces computarse como capital propio para todos los efectos legales, no obstante que deberá anotarse en cuenta de reserva, mientras no se invierta en la adquisición de los bienes destinados a la reposición o renovación de los amortizados. En el caso de que el todo o parte del fondo de revalorización no se invierta en la reposición de los bienes, por retirarse del negocio o empresa, se cobrarán todos los impuestos a la renta que correspondan en el año en que se retiraren, debiendo darse de abono el seis por ciento (6 %) pagado anteriormente.
Esta amortización extraordinaria, en ningún caso, podrá exceder del 40% de la utilidad líquida de la empresa".
10.- Derógase el artículo 19.
11.- Reemplázase la letra c) del artículo 22 por la siguiente:
"c) Empresas comerciales o industriales cuya renta líquida no exceda de un cuarto de sueldo vital anual." 12.- Agrégase al artículo 24, reemplazando el punto (.) por un punto y coma (;) lo siguiente:
"... pero pagarán la tasa del trece dos décimas por ciento (13,2 %), respecto de aquellos ejercicios en que acordaren la distribución de utilidades o de fondos acumulados provenientes de utilidades en forma de acciones total o parcialmente liberadas y representativas de una capitalización equivalente".
13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:
"En ningún caso esta deducción podrá ser inferior a dos sueldos vitales ni exceder de cinco sueldos vitales anuales por persona, ni de ocho sueldos vitales anuales en total, en caso de sociedades. Una misma persona sólo podrá causar la deducción de un sueldo patronal en el conjunto de empresas de que sea dueño, comunero o socio. Corresponderá al causante indicar la empresa en la cual se practicará la deducción relativa a su persona".
14.- Reemplázase el artículo 41, por el siguiente:
"Artículo 41.- Todo contribuyente podrá deducir de su renta imponible de esta categoría, en cada año, una suma equivalente a un cuarto de sueldo vital anual".
15.- Reemplázase el artículo 42 por el siguiente:
"Artículo 42.- Los salarios y demás remuneraciones de toda persona que tenga la calidad de obrero, conforme al N.° 3.° del artículo 2.° del Código del Trabajo, quedarán exentos del impuesto de esta categoría en la parte que no excedan, por día, de 1/60 del sueldo vital".
16.- Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- La renta mínima imponible que provenga del ejercicio activo de una profesión u ocupación lucrativa, no podrá ser inferior a los siguientes mínimos:
1.°- Para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de dos y hasta cinco años de ejercicio de su profesión, un sueldo vital anual;
2.°- Para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de cinco años y hasta diez de ejercicio de su profesión, tres sueldos vitales anuales;
3.°- Para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de diez años y hasta treinta y cinco de ejercicio de su profesión, cuatro sueldos vitales anuales.
Estos plazos se contarán computando por un año completo la porción de cada año transcurrido desde la fecha en que se obtuvo el título profesional correspondiente hasta el 31 de diciembre del mismo año.
Los mínimos que se establecen en este artículo se aplicarán con deducción de las rentas que el respectivo contribuyente haya pagado en quinta categoría, siempre que dichas rentas provengan de empleos para cuyo desempeño se requiera el respectivo título profesional. La referida deducción no podrá ser superior a la mitad del mínimo correspondiente.
El pago de patente profesional constituye presunción de ejercicio activo de la profesión, la que podrá ser destruida con prueba que sea suficiente, a juicio de la Dirección General de Impuestos Internos.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesional que justifique ante la Dirección, mediante un libro de contabilidad timbrado, sus entradas y gastos reales, pagará el impuesto en conformidad a su declaración, salvo que la Dirección pruebe su inexactitud.
El profesional que declare su renta en la forma antedicha respecto de un año, quedará obligado a llevar contabilidad en el futuro.
4.°- Para aquellos contribuyentes que tengan más de treinta y cinco años de ejercicio de su profesión o más de 65 de edad, dos sueldos vitales anuales".
17.- Substitúyese en el artículo 47 la frase que dice: "doce mil pesos al año", por "un cuarto de sueldo vital anual".
18.- Reemplázase la letra b) del artículo 48 por la siguiente:
"b) Sobre la renta imponible total de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, en razón de las siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de un sueldo vital anual estarán exentas de este impuesto complementario.
Sobre la parte de renta que exceda de un sueldo vital anual y que no pase de dos sueldos vitales anuales, 8%.
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las rentas de dos sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma y no pasen de tres sueldos vitales anuales, 10%, además, sobre este exceso;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las rentas de tres sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma y no pasen de cinco sueldos vitales anuales, 12%, además, sobre este exceso;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de cinco sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma y no pasen de diez sueldos vitales anuales, 20%, además, sobre este exceso;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre la renta de diez sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma y no pasen de veinte sueldos vitales anuales, 30%, además, sobre este exceso;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las rentas de veinte sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma y no pasen de cincuenta sueldos vitales anuales, 40%, además, sobre este exceso;
La cantidad que resulte del párrafo inmediatamente anterior sobre las rentas de 50 sueldos vitales anuales y por las que excedan de esta suma, 50 %, además, sobre este exceso.
Los sueldos vitales anuales a que se refiere este artículo se calcularán sobre la base del año en que se perciba la renta.
La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de este impuesto.
Sin embargo, las rentas provenientes de las categorías tercera o cuarta, mientras no se distribuyan o sean retiradas por el empresario o socio, no se computarán para los efectos de este impuesto.
Para los efectos de liquidar el impuesto, las utilidades o rentas retiradas se imputarán al año más antiguo en que se devengaron y acumularon y sucesivamente a los años posteriores sin que el contribuyente pueda oponer la prescripción del artículo 68".
19.- En el inciso primero del artículo 49, suprímanse las palabras "salvo que se destinen al mejoramiento de las condiciones de explotación de una industria o las condiciones de vida de sus obreros".
20.- En la letra a) del artículo 49 reemplázase la expresión "treinta mil pesos ($ 30.000)" las dos veces que está empleada, por "una suma equivalente a tres sueldos vitales mensuales".
21.- En la letra b) del artículo 49, reemplázase la expresión: "se rebajarán treinta mil pesos ($ 30.000)", por "se rebajará una suma equivalente a tres sueldos vitales mensuales".
22.- Agrégase a la letra c) del artículo 49, la siguiente frase final: "Este descuento podrá hacerse por cada hijo estudiante hasta por un monto total anual equivalente a dos sueldos vitales anuales";
23.- Reemplázase la letra a) del artículo 50, por la siguiente:
"a) Los intereses de deudas que el contribuyente haya debido pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la renta imponible por categorías. Los propietarios de predios agrícolas de avalúo superior a 50 sueldos vitales anuales sólo podrán deducir intereses de deudas hipotecarias en favor de instituciones de crédito o de fomento.
En ningún caso los intereses rebajados por los propietarios agrícolas podrán exceder del 40% de la renta fijada en el artículo 7.° de esta ley".
"24.- Agrégase a la letra e) del artículo 50, lo siguiente: "y a fundaciones o corporaciones de educación gratuita".
25.- Agrégase a continuación del artículo 50 el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Los Embajadores, Ministros y otros representantes diplomáticos, consulares y oficiales y demás funcionarios civiles y militares, los de organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma o de aquellos en que tenga participación el Fisco, acreditados en el extranjero, deberán pagar el impuesto global complementario de la letra b) del artículo 48 sobre su renta imponible total.
26.- Intercálase el siguiente inciso nuevo, como tercero, en el artículo 53:
"Igualmente pagarán este impuesto las sociedades constituídas en Chile cuando el capital pagado de ellas pertenezca en más del 75% a personas domiciliadas o residentes en el extranjero.
27.- Substitúyese en el inciso segundo del artículo 56 la frase "cien mil pesos", por "un sueldo vital anual".
28.- Agrégase como inciso final del artículo 60 el siguiente:
"Una copia de los balances y estados de situación que se presenten a los bancos y demás instituciones de crédito será enviada por estas instituciones a la Dirección en los casos particulares en que ésta lo solicite".
29.- Agrégase al artículo 67 el siguiente inciso como segundo:
"La misma regla se aplicará a las declaraciones públicas sobre estados de situación o de bienes hechas por cualquier motivo por el contribuyente".
30.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 65 las palabras "podrá citar" por "citará" y "puede exigir" por "exigirá".
31.- Derógase el inciso segundo del artículo 65.
32.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 65, por el siguiente:
"La Justicia Ordinaria y el Director General de Impuestos Internos podrán ordenar el examen de las cuentas corrientes bancarias para el caso de juicio y reclamaciones que digan relación con el cumplimiento de obli
33.- Agrégase al artículo 68 el siguiente gaciones tributarias".
inciso final:
"No procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular".
34.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 77:
"El pago del impuesto global complementario que corresponda a los empleados podrá hacerse a solicitud de éstos por descuentos en planillas en cuotas mensuales de junio a mayo del año siguiente"
35.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 92:
"No obstante lo expuesto en los incisos anteriores, en cada una de las Inspecciones se fijará en lugar visible, en el mes de junio de cada año, una lista en que aparezcan, por orden alfabético, los nombres de todos los contribuyentes de Impuesto Global Complementario".
Artículo 2.°- Las Notarías, el Banco del Estado, la Corporación de Fomento de la Producción, las instituciones de previsión, y, en general, todas las instituciones de crédito, fiscales, semifiscales y autónomas, y los bancos comerciales para tramitar cualquiera solicitud de crédito o préstamo o cualquiera operación que haya de realizarse por su intermedio, deberán exigir al solicitante la presentación del recibo de la Tesorería Fiscal correspondiente al pago del último semestre de Impuesto Global Complementario, o de estar al día en el cumplimiento de convenios de pago, según certificados del Servicio de Cobranza Judicial; y en defecto de las comprobaciones anteriores, un certificado de la Dirección General de Impuestos Internos, extendidos en papel simple todos ellos, en que conste que no ha estado afecto a impuesto o que hay suspensión por reclamación. La institución u oficina respectiva tomará nota de los datos del recibo de pago del impuesto.
Exceptúanse de esta disposición las operaciones que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior a veinte mil pesos ($ 20.000).
El Banco Central de Chile deberá exigir la presentación de los mismos certificados a que se refiere el inciso anterior para el descuento de letras.
El Consejo Nacional de Comercio Exterior, asimismo, deberá exigir la presentación de estos certificados a toda persona, natural o jurídica, que ante él concurra solicitando autorización para realizar operaciones de importación o exportación o cualesquiera otras que digan relación con las funciones y atribuciones que la ley N.° 9,839 u otras asignen a ese organismo.
Tratándose de personas jurídicas se exigirá el cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto de la categoría correspondiente.
Para dar cumplimiento a esta disposición bastará que el interesado exhiba el recibo correspondiente y la Institución anotará el número del Rol, no pudiendo exigirse que se acompañe el original o copia de él. La Superintendencia de Bancos o la Dirección General de Impuestos Internos, en su caso, fiscalizará el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo sancionarse su incumplimiento con multa de hasta veinte mil pesos ($ 20.000), a beneficio fiscal.
Artículo 3.°.- La Dirección General de Impuestos Internos hará y mantendrá al día por comunas un rol alfabético general de todas las personas naturales y jurídicas cuya condición o actividad causen o puedan causar impuestos al Fisco.
La misma Dirección dentro del plazo de dos años realizará un empadronamiento individual, en forma de prontuario, que contendrá todas las referencias del contribuyente para una adecuada fiscalización tributaria.
Artículo 4.°.- Será obligación de toda persona cuya renta sea igual o superior a dos sueldos vitales anuales y que no haya hecho anteriormente su declaración a la renta, empadronarse en la respectiva oficina de Impuestos Internos, prestando al efecto una declaración jurada que contendrá los datos destinados al cumplimiento del artículo anterior.
Respecto de las personas que a la fecha de la presente ley estén en el caso previsto en el inciso anterior, la obligación de empadronamiento será cumplida dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de promulgación de esta ley y respecto de las demás, en el plazo de seis meses, contado desde el día en que comiencen a percibir una renta igual o superior a dos sueldos vitales anuales.
A las personas que dieren cumplimiento, dentro de los plazos señalados, a las obligaciones establecidas en los incisos precedentes, se les condonarán los intereses y sanciones de toda clase en que hubieren podido incurrir en relación con el impuesto a la renta.
La infracción a las disposiciones de este artículo será sancionada, sin perjuicio de la sanción penal que se contemple en otras leyes, con multa de mil pesos ($ 1.000) a cien mil pesos ($ 100.000), cuya aplicación se regirá por las normas procesales y administrativas para las multas que establece la ley N.° 8.419.
Artículo 5.°.- Reemplázase el artículo 17 de la ley N.° 7.144, por el siguiente:
"El impuesto sobre los beneficios excesivos se aplicará y calculará sobre las siguientes tasas:
5 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 20 por ciento del capital propio y hasta el 25 por ciento del mismo capital;
10 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 25 por ciento del capital propio, y hasta el 30 por ciento del mismo capital;
15 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 30 por ciento del capital propio y hasta el 40 por ciento del mismo capital;
20 por ciento sobre los excesos de renta superiores al 40 por ciento del capital propio".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 14-AGO-1954
|
14-AGO-1954 |
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