Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 9.647, de 12 de agosto de 1950:
A) Subtitúyense los artículos 1°,2° y 3° por los siguientes:
"Artículos... El personal de la Defensa Nacional gozará de la remuneraciones asignadas a las categorías y grados de la Administración Civil del Estado, de acuerdo con la equivalencia que a continuación se indica:
a) Oficiales
Comandante en Jefe del Ejército,
Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea. I categoría
E. General de División,
A. Vicealmirante,
F.A. General del Aire _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ II categoría
E. General de Brigada,
A. Contraalmirante,
F.A. General de Brigada Aérea _ _ _ _ _ III categoría
E. Coronel,
A. Capitán de Navío,
F.A. Coronel_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ IV categoría
E. Teniente Coronel,
A. Capitán de Fragata,
F.A. Comandante de Grupo_ _ _ _ _ _ _ _ _ V categoría
E. Mayor,
A. Capitán de Corbeta,
F.A. Comandante de Escuadrilla _ _ _ _ _ VI categoría
E. Capitán,
A. Teniente 1°,
F.A. Capitán de Bandada _ _ _ _ _ _ _ _ 1° grado
E. Teniente con 2 años en el grado y Teniente de
Transporte,
A. Teniente 2° con 2 años en el grado y Teniente 2 de
Mar,
F.A. Teniente con 2 años en el grado
y Teniente Auxiliar 4° grado
E. Teniente,
A. Teniente 2°,
F.A. Teniente _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8° grado
E. Subteniente,
A. Subteniente y Guardiamarina,
F.A. Subteniente _ _ _ _ _ _ _ _ _ 10° grado
b) Suboficiales, soldados y marineros
A. Jefe Auxiliar de Maestranza
de 1a clase_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ V categoría
A. Jefe Auxiliar de Maestranza de
de 2a clase_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ VI categoría
A. Jefe Auxiliar de Maestranza
A. de 3a clase _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1° grado
A. Jefe Auxiliar de Maestranza
A. de 4a clase_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _4° grado
A. Jefe de Taller _ _ _ _ _ _ _ _ _4°grado
E. Suboficial Mayor,
A. Suboficial Mayor,
F.A. Suboficial Mayor_ _ _ _ _ _ _ _ 4°grado
E. Sargento 1°,
A. Suboficial,
F.A. Suboficial,
F.A. Suboficial_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6°grado
E. Vicesargento 1°,
A. Sargento 1°
F.A. Sargento 1°,_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8°grado
E. Sargento 2°,
A Sargento 2°,
F.A. Sargento 2° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 9°grado
E. Cabo,
A. Cabo,
F.A. Cabo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 11°grado
E. Soldado,
A. Marinero,
F.A. Soldado _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _13°grado
c) Empleados civiles
Grado A. (ex-grado 1) _ _ _ _ _ _ _ _ _ IV categoría
Grado B. (ex-grado 2) _ _ _ _ _ _ _ _ _ V categoría
Grado C. (ex-grado 3) _ _ _ _ _ _ _ _ _ VI categoría
Grado D. (ex-grado 4) _ _ _ _ _ _ _ _ _ VII categoría
Grado E. (ex-grado 5) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1° grado
Grado F. (ex-grado 6) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 2° grado
Grado G. (ex-grado 7) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3° grado
Grado H. (ex-grado 8) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4° grado
Grado I. (ex-grado 9) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5° grado
Grado J. (ex-grado 10) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6° grado
Grado K. (ex-grado 11) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 7° grado
Grado L. (ex-grado 12) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8° grado
Grado M. (ex-grado 13) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 9° grado
Grado N. (ex-grado 14) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 10° grado
d) Subsecretaría de Guerra, Marina y Aviación
Jefes de Sección y Auditor de la Subsecretaría de
Marina _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ IV categoría
Oficiales 1os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ V categoría
Oficiales 2os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1° grado
Oficiales 3os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 5° grado
Oficiales 4os _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6° grado
Chofer _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 10° grado
"Artículo... El sueldo de los grumetes de la Armada
será de $ 24.000 anuales. Las Escuelas de Aprendices
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea recibirán una
asignación de $ 12.000 anuales por cada aprendiz. Los
sueldos de los conscriptos serán los que se indican a
continuación:
En el Ejército y en la Fuerza Aérea
Conscriptos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 240 mensuales
cabo conscripto (E. y F.A.)_ _ _ _ _ _ _ 320 mensuales
Sargento 2°conscripto (E. Y F.A.)_ _ _ _ 450 mensuales
Vicesargento 1 conscripto (E.) y
Sargento 1°(F.A.) conscripto _ _ _ _ _ _ 540 mensuales
Sargento 1°conscripto (E.) y
Suboficial conscripto (F.A.) _ _ _ _ _ _ 600 mensuales
En la Armada
Durante el primer año:
conscripto _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 240 mensuales
Cabo conscripto _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 320 mensuales
Sargento 2°conscripto _ _ _ _ _ _ _ _ 450 mensuales
Durante el segundo año:
Conscripto _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ $ 540 mensuales
Cabo conscripto _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 600 mensuales
Sargento 2°conscripto _ _ _ _ _ _ _ _ 700 mensuales
En caso de postergarse el licenciamiento en cualquiera de las tres instituciones, los sueldos respectivos se aumentarán en un 100%".
B) Agrégase a continuación del artículo 4°, el siguiente nuevo:
"Artículo _ . Los sueldos de los empleados a contrata o contratados del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, del Ministerio de Defensa Nacional, obreros a jornal fijo, provisorio o a trato y asistentes mozos, que se paguen con fondos del Presupuesto, con cargo a leyes especiales, o con fondos propios de unidades o reparticiones, serán iguales a los sueldos y salarios bases y a las gratificaciones y quinquenios vigentes desde el 1° de julio de 1954. Los sueldos o salarios resultantes que fueren inferiores o iguales a $ 200 diarios recibirán un aumento del 30% y los que resulten superiores a esta cantidad tendrán un aumento de un 20%. Estos aumentos serán de cargo fiscal.
Los aumentos voluntarios concedidos desde el 1° de julio de 1954 hasta la fecha de publicación en el "Diario Oficial" de la presente ley, se imputarán al aumento del 20% que se concede por esta ley.
El sueldo o salario resultante recibirá los reajustes legales correspondientes".
C) Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"Artículo_ . Los Oficiales, Suboficiales, Soldados, Marineros, y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece el decreto con fuerza de ley 148, de 30 de julio de 1953, empleados civiles y el personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, gozarán de los sueldos y demás remuneraciones asignados a las categorías y grados inmediatamente superiores de sus respectivos escalafones, cuando cumplan el tiempo mínimo de servicio que se indica a continuación:
General de
General de División (E.), Vicealmirante (A.)
y General del Aire (F.A.)_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ . 2 años
General de Brigada (E.), Contraalmiranter (A.)
y General de Brigada Aérea (F.A.) _ _ _ _ _ _ . 2 años
Coronel, Capitán de Navío y Coronel _ _ _ _ _ 3 años
Teniente Coronel (E.), Capitán de Fragata (A.) y
Comandante de Grupo (F.A.) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 años
Mayor (E.), Capitán de Corbeta (A.) y Comandante de
Escuadrilla (F.A.)_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ .4 años
Capitán (E.), Teniente 1 (A.) y
y Capitán de Bandada (F.A.) 4 años
Teniente (E.), Teniente 2° (A.)
y Teniente (F.A.) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ . 4 años
Subteniente y Guardiamarina_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ . 3 años
Suboficial Mayor _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ . 3 años
Sargento 1°(E.) y Suboficial (A. y F.A.)_ _ _ _ 2 años
Vicesargento 1°(E.) y Sargento 1°(A.Y F.A.)_ _ . 3 años
Sargento 2°_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ . 3 años
Cabo _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ . 3 años
Soldado (E.), (A. y F.A.) y Marineros (A.) _ _ . 3 años
Grumetes (A.) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1 años
Empleados civiles y de las Subsecretarías de Guerra,
Marina y Aviación (E., A., F. A. Y M. D. N.)_ . 4 años
El personal indicado en el inciso que antecede, que tenga su carrera limitada, gozará también de este beneficio, en relación con los sueldos inmediatamente superiores que tenga el personal de su misma equivalencia o asimilación.
El sueldo superior al de Suboficial Mayor y grados jerárquicos equivalentes, será el asignado al grado 1° del Estatuto Administrativo.
Los empleados civiles y el personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, que tengan el grado máximo de su respectivo escalafón, tendrán como sueldo del grado superior el que corresponda al grado inmediatamente superior de la escala general de sueldos indicada en la letra c) del artículo 1°.
Los que se encuentran incluídos en IV categoría tendrán como sueldo del grado superior el correspondiente a la III categoría.
Los empleados a contrata o contratados del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional, obreros a jornal fijo, provisorio o a trato y asistentes mozos que por no encontrarse sujetos a escalafón carecen de grado superior, gozarán, por concepto de grado superior, de un aumento del 20% por cada cinco años de servicios en estas calidades, computados desde la fecha en que el personal goce del aumento del 20% establecido en esta ley. Esta suma será de cargo fiscal".
D) Substitúyense los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10° , por el siguiente
:"Artículo_ . El personal que haya permanecido en un grado determinado el tiempo conjunto que fija para el ascenso el decreto con fuerza de ley 148 para dichoLEY 12428
Art. 22
D.O. 19.01.1957 grado y para el inmediatamente superior, tendrá derecho a gozar del sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente superior.
Art. 22
D.O. 19.01.1957 grado y para el inmediatamente superior, tendrá derecho a gozar del sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente superior.
Para los efectos de obtener el sueldo del grado superior y el del grado precedente al superior se considerarán todos los excesos de tiempo que el personal haya tenido en grados anteriores con deducción de los ya reconocidos a la fecha de la promulgación de la presente ley. Dichos excesos se computarán sobre los mínimos de tiempos fijados para los ascensos en el decreto con fuerza de ley 148.
Para el goce del beneficio del sueldo del grado superior y del que precede al inmediatamente superior, en ningún caso el cómputo de los excesos de tiempo permitirá percibir un sueldo que exceda del precedente al grado superior.
Los funcionarios de la III categoría que se encuentren disfrutando de la renta superior, entrarán a gozar del sueldo correspondiente a la I categoría cuando cumplan cuatro años en la III categoría.
El personal comprendido en las categorías IV y V, en cuyos escalafones o plantas no se consulten grados jerárquicos superiores, gozará del sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente superior, aplicándosele la escala de sueldos establecida en la letra a) del artículo 1° de la presente ley, cuando haya cumplido 8 años en el empleo.
El personal comprendido en la IV categoría, además, deberá tener 30 años de servicios efectivos, salvo que para el desempeño de su cargo requiera título profesional universitario y trabaje horario completo.
Para los efectos del goce del beneficio del sueldo superior y del que precede al inmediatamente superior, a los empleados civiles de las Plantas Permanentes o Suplementarias, que no forman escalafones, se les considerará como sueldos superiores los mismos que correspondan en la escala que rige para el personal del escalafón administrativo de las Fuerzas de la Defensa Nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el personal con 15 o más años de servicio y que hubiere permanecido más de 10 años sin ascender, tendrá derecho a la renta del grado superior al que goza. Si se tratare del personal encasillado en categorías, gozará de un aumento de un 10% sobre sus rentas imponibles. No obstante, con la aplicación de este inciso, en ningún caso se podrá percibir un sueldo que exceda al de la II categoría.
Los Suboficiales Mayores, y los de igual jerarquía dentro de la clasificación de Suboficiales que establece el decreto con fuerza de ley 148, gozarán del derecho que otorga el inciso 1° al cumplir seis años en el grado. En tal caso, la renta que les corresponderá percibir será la de la VII categoría que establece el Estatuto Administrativo.
Los Sargentos 1os. de Ejército y los de grado equivalente de la Armada y Fuerza Aérea y los de igual jerarquía dentro de la clasificación que establece el decreto con fuerza de ley 148 al cumplir seis años en dicho grado gozarán de la renta asignada al grado 1 del Estatuto Administrativo".
E) En el inciso 3° del artículo 12° suprímese la frase que dice: " construidos o que se construyan o adquieran con fondos de la ley 7144".
F) Agrégase al artículo 15°el siguiente inciso nuevo:
"Los Oficiales de la Rama Auxiliar provenientes del personal de Suboficiales de Armas de la Rama del Aire, conservarán el derecho de disfrutar del aumento del 25% de que se encontraban en posesión antes de ingresar a la Rama Auxiliar".
G) Reemplázanse los artículos 17° y 18° por los siguiente: "Artículo_ . El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques de la Armada en servicio activo que operen bajo mandos independientes de los de las zonas, distritos o bases navales, gozará de una gratificación de un 20% de sus sueldos, la que será incompatible con la gratificación de zona.
El mismo personal embarcado en buques de la Armada en servicio activo que opere bajo mandos dependientes de una zona, distrito o base naval, gozará de una gratificación de un 10% de su sueldo, la que será compatible con la gratificación de zona que corresponda a la sede del Comando Operativo al cual está subordinado.
El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques de la Armada en servicio activo que opere al sur del paralelo 57, gozará de una gratificación de un 10% de su sueldo, la que será compatible con la gratificación Antártica e incompatible con las gratificaciones a que se refieren los incisos precedentes".
"Artículo_ . El personal especialista en submarinos o en Aviación Naval, con título de especialidad vigente, gozará de un aumento de un 25% sobre su sueldo.
En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, el aumento del 25% a que se refiere el inciso que antecede se computará sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía mientras tuvo título vigente.
El personal de la Defensa Nacional que cumpla misiones de vuelo en aviones militares, o embarcado en submarinos en servicio activo, gozará de una gratificación de un 25% sobre su sueldo, la que será compatible con cualquiera otra gratificación y será considerada como sueldo para todos los efectos legales en caso de accidente o muerte ocurridos a consecuencia de dicha comisión.
La vigencia y caducidad del título de especialista en submarinos y aviación naval se determinará conforme a la reglamentación de la Armada".
H) En el artículo 27° substitúyense las palabras "de un mil pesos" por estas otras: "que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos", y en el artículo 28° intercalar "y de la Escuela de Aviación", después de "Escuela Militar" y reemplazar "de un mil pesos", por "que se fijará anualmente en la ley de presupuestos".
I) En el artículo 29° substitúyese el inciso final por el siguiente:
"El personal soltero o viudo sin hijos, o el casado o viudo con hijos, cuya familia no se radique en el lugar de su nueva destinación, gozará de la indemnización de que se trata en este artículo, pero reducida a un 25%".
J) Reemplázanse los incisos 1° y 2° del artículo 31°, por los siguentes:
" Los Alféreces y subalféreces de la Escuela Militar y de aviación y los alumnos del quinto año y curso de contadores de la Escuela Naval, tendrán un sueldo anual equivalente al de un soldado, el que será asignado a las respectivas Escuelas.
Las Escuelas Militar, Naval y de aviación recibirán una asignación anual equivalente al sueldo de un soldado por cada cadete becado".
K) El artículo 34°, substitúyese por el siguente:
"Los miembros civiles y militares, en servicio activo o en retiro, de las Cortes Marciales gozarán de una asignación por sesión a que asistan, igual a la que perciben los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.
Los integrante militares de la Corte Suprema, en las causas del fuero, gozarán, en el mismo caso, de la remuneración que corresponde a los abogados integrantes de dicho Tribunal.
Estas remuneraciones serán válidas para todos los efectos legales. Esta disposicion no es aplicable a las remuneraciones que perciban los Ministros de Corte de Apelaciones en su calidad de integrantes de Cortes Marciales".
L) En el artículo 36°, substitúyese la expresión "doscientos" por "quinientos".
M) Substitúyese el artículo 37° por el siguiente:
"Artículo ... Los buzos de la Armada y de la Fuerza Aérea gozarán de un aumento de un 25% sobre sus sueldos, los de "alta profundidad" y de un 15% los de "baja profundidad", mientras se encuentren en posesión del título de "buzo activo", otorgados por las respectivas direcciones del personal de acuerdo con sus reglamentos.
En caso de pérdida de la especialidad para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, el aumento de los porcentajes a que se refiere el inciso que antecede, se computará sobre el sueldo de actividad del último grado cuya renta percibía mientras tuvo título vigente.
El personal de la Defensa Nacional, que por orden superior se desempeñe como buzo, gozará, de acuerdo con el reglamento respectivo, de una gratificación de un 15% sobre su sueldo, la que será compatible con cualquiera otra gratificación y será considerada como sueldo para todos los efectos legales en caso de accidente o muerte ocurridos a consecuencia de dicha comision de buceo".
N) Reemplázase el artículo 41° por el siguente:
"Artículo_ . El personal militar de la Defensa Nacional que desempeñe una asignatura en algún establecimiento de instrucción de las Fuerzas Armadas, recibirá una remuneración igual a la que perciben los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, especial, secundaria o primaria del Estado.
El Presidente de la República, por decreto suprermo que llevará las firmas de los Ministros de Educación Pública y de Defensa Nacional, determinará la equivalencia de la diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.
El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de 12 horas semanales".
O) Substitúyese el artículo 44°, por el siguente:
"Artículo_ Los profesores civiles de todos los establecimientos de instrucción de la Fuerzas Armadas, tendrán una remuneración igual por hora semanal de clases, a la que perciben los profesores de cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, especial, secundaria o primaria del Estado.
Para el aumento de sueldos por años de servicios se les reconocerá el mismo derecho de que goce el personal docente del Ministerio de Educación.
La correspondiente equivalencia será fijada por decreto supremo".
P) Substitúyense los artículos 1°, 2° y 3° transitorios, por el siguente:
"Artículo 1° El personal de las plantas suplementarias creadas por las leyes 8.988 y 9.289, se encasillará para los efectos de sus remuneraciones en los grados que indica la letra c) del primer artículo de la letra A) según la equivalencia asignada a sus actuales grados.
Este personal gozará también de los beneficios que otorgan los artículos consultados en las letras C) y D) del artículo 1° de la presente ley".
Q) Deróganse los artículos 53° y 6°, 8° y 9° transitorios.
R) Agrégase un nuevo artículo transitorio que diga:
"Artículo_ . Los actuales Ministros de las Cortes Marciales que tengan las condiciones de retirados, continuarán gozando de los beneficios que les acuerda el artículo 96° de la ley 10.343".
NOTA:
El DTO 399, Defensa, publicado el 05.04.1955, numerado como ley N° 11.824 en virtud de lo dispuesto en el decreto N° 878, Defensa, publicado el 6 de mayo del mismo año, refundió en un solo texto la ley N° 9.647 y sus modificaciones posteriores.
El DTO 399, Defensa, publicado el 05.04.1955, numerado como ley N° 11.824 en virtud de lo dispuesto en el decreto N° 878, Defensa, publicado el 6 de mayo del mismo año, refundió en un solo texto la ley N° 9.647 y sus modificaciones posteriores.