Artículo 2° El personal de las Fuerzas Armadas, con excepción de aquél que en la actualidad tiene derecho a percibir remuneraciones por horas extraordinarias, tendrá derecho a gozar de los beneficios que establece el artículo 128° de la ley 10.343, de 28 de mayo de 1952, para los Servicios de la Administración Fiscal, considerándose como sueldo base para todos los efectos legales.