Artículo 14° Las pensiones de montepío de los personales indicados en el inciso 2° del artículo 43° del decreto con fuerza de ley 209 y en el inciso 2° del artículo 34° del decreto con fuerza de ley 299, causadas con anterioridad al 5 y al 3 de agosto de 1953, respectivamente, serán reajustadas al ciento por ciento de la pensión de retiro que corresponda.