Artículo 16° El personal a que se refiere la presente ley, retirado o que se retire con invalidez o inutilidad de 2A clase, tendrá derecho a reajustar sus pensiones con un grado superior al cumplir cinco años en el retiro y con el superior a éste al cumplir 10 años en el retiro.

NOTA:  2
    El personal que obtuvo su retiro con anterioridad a la fecha de vigencia de los decretos con fuerza de ley 1, y 2, de 1968, por inutilidad de segunda clase o alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 30 de la presente ley, tendrá derecho, a contar del 4 de agosto de 1972, a gozar de los aumentos de grados que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 16° de esta ley. Este beneficio será otorgado sin necesidad de presentar el interesado solicitud alguna. (Ley 17.700, artículo 5°).