Artículo 21° Para los efectos del artículo precedente se computará al personal de nombramiento supremo, el tiempo servido de exceso en grados anteriores entendiéndose por tal el que exceda al mínimo señalado para el ascenso en el artículo 24°, con deducción del ya reconocido a la fecha de promulgación de la presente ley. Al personal a contrata le computarán los excesos de tiempo servido sobre un mínimum de tres años en cada grado.
No obstante, en ningún caso este cómputo de los excesos permitirá percibir un sueldo que exceda del precedente al asignado al grado superior.