Reajusta las remuneraciones del sector público en 6,9 %, concede aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias, incrementa las asignaciones familiar y maternal, el bono de escolaridad y otros beneficios para los empleados públicos y el sector pasivo.

El reajuste regirá para las remuneraciones a contar del presente mes. El aguinaldo de Navidad quedará en $ 32.429 para quienes perciban remuneraciones líquidas iguales o inferiores a $ 435.000, y en $ 17.206, para remuneraciones líquidas superiores a tal cantidad.

El aguinaldo de Fiestas Patrias será de $ 42.549 para los trabajadores cuya remuneración líquida sea igual.

El bono de escolaridad ascenderá a $ 41.926 y se pagará en dos cuotas iguales, en marzo y junio, por cada hijo de entre 4 y 24 años de edad, que sea carga familiar, siempre que se encuentren cursando estudios regulares.

Los funcionarios con remuneraciones líquidas igual o inferior a $ 435.000, tendrán derecho a un bono adicional de escolaridad de $ 17.536 por cada hijo, que se pagará con la primera cuota de este bono.

La ley concede a los trabajadores públicos un bono no imponible por término de negociación de $ 160.000 ó $ 90.000, según sea el monto de sus remuneraciones, quedando excluidos aquellos que superen $1.461.964 de remuneración líquida.

Igualmente entrega un bono especial no imponible ni tributable de $120.000, que se pagará en dos cuotas de $ 60.000, en diciembre de 2007, y enero de 2008.

LEY NÚM. 20.233

OTORGA UN REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, REAJUSTA LAS ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DEL SUBSIDIO FAMILIAR Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
   
  Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:




    Artículo 1º.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2007, un reajuste de 6,9% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
    El reajuste establecido en el inciso anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2007.
    Artículo 2º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades actualmente regidas por el artículo 1º del decreto ley Nº 249, de 1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977, o en conformidad con sus leyes orgánicas o por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
    El monto del aguinaldo será de $32.429.- para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2007 sea igual o inferior a $435.000.- y de $17.206.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    Artículo 3º.- El aguinaldo que otorga el artículo anterior corresponderá, asimismo, en los términos que establece dicha disposición, a los trabajadores de las universidades que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, y a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 4º.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 2º y 3º de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, serán de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, serán de cargo de la propia entidad empleadora.
    Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.

    Artículo 5º.- Los trabajadores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de Educación Técnico Profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que establece dicha disposición.
    El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 6º.- Los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo con el decreto ley Nº 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, de las corporaciones de asistencia judicial y de la Fundación de Asistencia Legal a la Familia, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición.
    El Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio a que se refiere el presente artículo.
    Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.

    Artículo 7º.- En los casos a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda.
    Artículo 8º.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2008 a los trabajadores que, al 31 de agosto del año 2008, desempeñen cargos de planta o a contrata de las entidades a que se refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a que se refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.
    El monto del aguinaldo será de $42.549.- para los trabajadores cuya remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes de agosto del año 2008, sea igual o inferior a $435.000.-, y de $29.638.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondientes a dicho mes, con la sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    El aguinaldo de Fiestas Patrias concedido por este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a las entidades con patrimonio propio de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos en todo o en parte, con sus recursos propios, siempre que dichos recursos le sean requeridos, como máximo, dentro de los dos meses posteriores al del pago del beneficio.
    Respecto de los trabajadores de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el artículo 5º de esta ley, el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de pago y entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al pago del aguinaldo que otorga este artículo. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
    Tratándose de los trabajadores de las instituciones a que se refiere el artículo 6º de esta ley, el Ministerio de Justicia fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a las referidas instituciones y de resguardo de su aplicación al pago del beneficio que otorga el presente artículo. Dichos recursos se transferirán a través del Servicio Nacional de Menores o de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, según corresponda.
    En los casos a que se refieren los artículos 5º y 6º, el pago del aguinaldo se efectuará por el respectivo empleador, el que recibirá los fondos pertinentes del ministerio que corresponda, cuando procediere.
    Artículo 9°.- Los aguinaldos establecidos en los artículos precedentes no corresponderán a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.

    Artículo 10.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán imponibles.

    Artículo 11.- Los trabajadores a que se refiere esta ley, que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral, tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo al monto de la última remuneración mensual que hubieren percibido.
    Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto; y los que, a su vez, sean pensionados de algún régimen de previsión, sólo tendrán derecho a la parte del aguinaldo que otorga el artículo 2º que exceda a la cantidad que les corresponda percibir por concepto de aguinaldo, en su calidad de pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y su pensión, líquidas.
    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en los artículos anteriores, correspondiere el pago de aguinaldo de Navidad o de Fiestas Patrias, éstos serán imputables al monto establecido en esta ley y podrán acogerse al financiamiento que ésta señala.
    La diferencia en favor del trabajador que de ello resulte, será de cargo de la respectiva entidad empleadora.

    Artículo 12.- Quienes perciban maliciosamente los aguinaldos que otorga esta ley, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 13.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley; a los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley Nº 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación; por el decreto ley Nº 3.166, de 1980 y los de las corporaciones de asistencia judicial, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se otorgará aun cuando no perciban el beneficio de asignación familiar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1º nivel de transición, 2º nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. El monto del bono ascenderá a la suma de $41.926.-, el que será pagado en dos cuotas iguales de $20.963.- cada una, la primera en marzo y la segunda en junio del año 2008. Para su pago, podrá estarse a lo que dispone el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de entidades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, éste será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala.
    En los casos de jornadas parciales, concurrirán al pago las entidades en que preste sus servicios el trabajador, en la proporción que corresponda.
    Quienes perciban maliciosamente este bono, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 14.- Concédese a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, durante el año 2008, una bonificación adicional al bono de escolaridad de $17.536.- por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del bono, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $435.000.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás a las reglas que rigen dicho beneficio.
    Los valores señalados en el inciso anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en el inciso precedente.

    Artículo 15.- Concédese durante el año 2008, a los trabajadores no docentes que se desempeñen en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14 de esta ley, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones.
    Iguales beneficios tendrán los trabajadores no docentes que tengan las calidades señaladas en el artículo 2º de la ley Nº 19.464, que se desempeñen en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980.

    Artículo 16.- Durante el año 2008 el aporte máximo a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº 249, de 1974, tendrá un monto de $72.871.
    El aporte extraordinario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.553, se calculará sobre dicho monto.

    Artículo 17.- Increméntase en $2.616.932.- miles, el aporte que establece el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, del Ministerio de Educación, para el año 2007. Dicho aporte incluye los recursos para otorgar los beneficios a que se refieren los artículos 13 y 14, al personal académico y no académico de las universidades estatales.
    La distribución de estos recursos entre las universidades estatales se efectuará, en primer término, en función de las necesidades acreditadas para el pago de los beneficios referidos en el inciso anterior, y el remanente, se hará en la misma proporción que corresponda al aporte inicial correspondiente al año 2007.

    Artículo 18.- Sustitúyese, a partir del 1 de enero del año 2008, los montos de "$174.601", "$198.011" y "$212.986", a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.429, por "186.650", "211.674" y "227.683", respectivamente.

    Artículo 19.- Sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2º, 8º y 13, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $1.461.964.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional.
    Artículo 20.- Reemplázase, a contar del 1 de julio del año 2008, el inciso primero del artículo 1º de la ley Nº 18.987, por el siguiente:
    "Artículo 1º.- A contar del 1 de julio del año 2008, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
    De $5.765.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $144.448.-;
    De $4.514.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $144.448.- y no exceda los $282.929.-;
    De $1.470.- por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $282.929.- y no exceda los $441.274.-, y
    Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $441.274.- no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo.
    Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores.
    Dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".

    Artículo 21.- Fíjase en $5.765.- a contar del 1 de julio del año 2008, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1º de la ley Nº 18.020.
    Artículo 22.- Concédese por una sola vez en el año 2008, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal; y a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975, un bono de invierno de $36.956.-.
    El bono a que se refiere el inciso anterior, se pagará en el mes de mayo del año 2008, a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional o asistencial, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 70 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.

    Artículo 23.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2008, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2008, de $11.664.-. Este aguinaldo se incrementará en $6.005.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos a favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo, con el incremento cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2008 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975; de la ley Nº 19.123; del artículo 1° de la ley N° 19.992; del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129.
    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8º de la presente ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión líquidas.
    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles.
    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga este artículo o el anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
    Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan algunas de las calidades que en él se señalan al 25 de diciembre del año 2008, un aguinaldo de Navidad del año 2008 de $13.379.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $7.551.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de la ley Nº 18.987.
    Cada pensionado tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión.
    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este artículo.
    Artículo 24.- Los aguinaldos que concede el artículo anterior, en lo que se refiere a los beneficiarios de pensiones asistenciales del decreto ley Nº 869, de 1975 y a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, serán de cargo del Fisco y, respecto de los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las cajas de previsión y de las mutualidades de empleadores de la ley Nº 16.744, de cargo de la institución o mutualidad correspondiente. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega a dichas entidades de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pudieren financiarlos en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

    Artículo 25.- Concédese, por el período de un año, a contar del 1 de enero del año 2008, la bonificación extraordinaria trimestral concedida por la ley Nº 19.536, la que será pagada en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de ese año. El monto de esta bonificación será de $154.446.- trimestrales.
    Tendrán derecho a este beneficio los profesionales señalados en el artículo 1º de la ley Nº 19.536 y los demás profesionales de colaboración médica de los servicios de salud remunerados según el sistema del decreto ley Nº 249, de 1973, que se desempeñen en las mismas condiciones, modalidades y unidades establecidas en el mencionado precepto, o bien en laboratorios y bancos de sangre, radiología y medicina física y rehabilitación.
    La cantidad máxima de profesionales que tendrán derecho a esta bonificación será de 4.966 personas.
    En lo no previsto por este artículo, la concesión de la citada bonificación se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 19.536, en lo que fuere procedente.
    Artículo 26.- Durante el año 2008, el porcentaje de la asignación establecida en el artículo 12 de la ley Nº 19.041, no podrá ser inferior al determinado para el año 1999.

    Artículo 27.- Modifícase la ley Nº 19.464 en la siguiente forma:

    a) Agrégase, en el inciso primero del artículo 4°, antes del punto aparte (.) , la siguiente frase:
    "y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora".
    b) Reemplázase en el inciso primero del artículo 7º la frase "y enero del año 2006" por ", enero del año 2007 y enero del año 2008," y
    c) Sustitúyese en el artículo 9º, el guarismo "2008" por "2009".


    Artículo 28.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores mencionados en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° de la presente ley, un bono especial no imponible, que se pagará en el curso del mes de diciembre de 2007, y cuyo monto será de $160.000.- para los trabajadores cuya remuneración líquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2007 sea igual o inferior a $435.000.-, y de $90.000.- para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad y no exceda de $1.461.964.-.
    Para estos efectos, se entenderá por remuneración líquida la referida en el inciso segundo del artículo 2° de esta ley.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, tratándose de los funcionarios regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, facúltase a las municipalidades para otorgar, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y siempre que cuenten con la aprobación de, a lo menos, 2/3 del Concejo, un incremento de hasta un 50% del monto del bono a que se refiere el inciso primero.


    Artículo 29.- Los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de diciembre de 2007 y enero de 2008 un bono no imponible y que no constituirá renta para ningún efecto legal, por un monto de $60.000 cada uno. Quedarán excluidos de este beneficio las personas señaladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Municipalidades, los cargos mencionados en el artículo 1° de la ley N° 19.863 y aquellos que se remuneren de forma análoga a estos últimos.
    Artículo 30.- El mayor gasto fiscal que represente en el año 2007 a los órganos y servicios la aplicación de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a ese ítem.
    El gasto que irrogue durante el año 2008 a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicho año, la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º, 8º, 13 y 16 de esta ley, se financiará con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias y/o con transferencias del ítem señalado en el inciso precedente del presupuesto para el año 2008 y en lo que faltare, mediante aumento del aporte fiscal con cargo a mayores ingresos, en cuyo caso se entenderá incrementada en el equivalente a la aplicación de dichos mayores ingresos la suma global de gastos respectiva que se apruebe en la Ley de Presupuestos para 2008. Todo lo anterior, podrá ser dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley Nº 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley.

    Artículo 31.- Los recursos que se transfieran a través de la Subsecretaría de Educación para el pago de los beneficios que esta ley concede a los trabajadores de los establecimientos educacionales subvencionados conforme al decreto ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y al regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, serán rendidos por dichos sostenedores o administradores en un plazo máximo de 60 días contados desde la fecha en que dichos fondos sean puestos a su disposición.
    El incumplimiento o la rendición incompleta de dichos recursos se considerará infracción grave a lo dispuesto en el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

    Artículo 32.- Modifícase la ley N° 20.212, en el siguiente sentido:

    a) Agrégase en el artículo 9° el siguiente inciso séptimo nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser octavo y así sucesivamente:
    "Los decretos supremos a que se refieren los incisos anteriores así como el que apruebe el Programa Marco serán dictados bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República.".
    b) Agrégase en el artículo 11 el siguiente inciso segundo nuevo:
    "El reglamento a que se refiere el inciso precedente regirá a contar del 30 de septiembre de 2007.".
    c) Agréganse en el artículo noveno transitorio los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:
    "Respecto de los funcionarios que siendo titulares de un cargo de carrera desempeñaren otro en calidad de suplentes, el monto del bono a que se refiere el inciso primero se calculará respecto del estamento en que tuviere la titularidad de su cargo de carrera.
    Los funcionarios a contrata que reúnan las exigencias de los artículos precedentes y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación, pasando desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto del beneficio a que se refiere el inciso primero será el que correspondiere al grado original de planta que poseía al momento de cambiar la calidad jurídica.".

    Artículo 33.- Sustitúyese en el artículo 2° de la ley N°20.204 la expresión "de la presente ley" por la siguiente "del reglamento que regula las condiciones para el otorgamiento del beneficio a que se refiere este artículo".

    Artículo 34.- Sustitúyese en el artículo 5° de la ley N°20.134, el guarismo "22.886.000.000" por el siguiente "32.486.000.000.-".

    Artículo 35.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de treinta días, desde la publicación de la presente ley, establezca mediante un decreto con fuerza de ley expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que también deberá ser suscrito por el Ministro del Interior y de Trabajo y Previsión Social, los valores correspondientes a los bonos relativos a cada uno de los grupos beneficiarios a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 20.134.

    Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de noventa días, desde la publicación de la presente ley, modifique, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscrito además por el Ministro del ramo, las plantas de personal y las respectivas leyes orgánicas en forma conjunta o independiente del Ministerio de Educación, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y del Servicio Nacional de Aduanas, para efectos de dotar a la Región de Los Ríos y de Arica y Parinacota del personal necesario a nivel regional y provincial, y para efectuar las adecuaciones en materia de jurisdicción derivada de la creación de estas nuevas regiones, cuando corresponda.
    Facúltase asimismo para que, dentro del mismo plazo, traspase, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda y suscrito además por el Ministro del Interior, al Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, cuatro funcionarios que se desempeñan en el Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Tarapacá. Del mismo modo traspasará los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho.
    Los cargos de la planta de personal del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Tarapacá, cuyos titulares sean traspasados en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior se eliminarán por el solo ministerio de la ley. Del mismo modo, la dotación máxima disminuirá en el número de cargos traspasados sean de planta o a contrata.
    Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad a esta norma no se considerarán causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral ni podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.

    Artículo 37.- Créase en el Escalafón Directivo de las Contralorías Regionales, fijado en el artículo 2º del decreto ley Nº 3.651, de 1981, dos cargos directivos de Jefe de Sector, grado 12.

    Artículo 38.- Los funcionarios traspasados por los decretos con fuerza de ley N°s. 32 y 33, de 2007, del Ministerio de Hacienda a los Servicios Administrativos de los Gobiernos Regionales de Arica y Parinacota y de Los Ríos, respectivamente, tendrán derecho al pago de la última cuota de la asignación de modernización del año 2007, que les habría correspondido en su región de origen.
    Durante el año 2008 los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, tendrán derecho a la asignación de modernización como se indica: al 12,5%, 6,3% y 3% de la base respectiva por concepto de componente base, incremento por desempeño institucional e incremento por desempeño colectivo, sin necesidad de formular los objetivos de gestión ni celebrar los convenios de desempeño a que aluden los artículos 6° y 7° de la ley N° 19.553, respectivamente.
    Lo establecido en el inciso anterior también será aplicable a los funcionarios que se desempeñen en las nuevas Intendencias y Gobernaciones creadas por las leyes N°s.20.174 y 20.175, y en los Servicios de Vivienda y Urbanización correspondientes a las Regiones XIV y XV. Respecto de la provincia del Tamarugal, para estos efectos, se estará a lo que se haya determinado para la provincia de Iquique.
    En tanto, los funcionarios que se desempeñen en las secretarías regionales ministeriales y direcciones regionales o entidades de similar naturaleza creadas en virtud de lo dispuesto en las leyes N° 20.174 y 20.175, tendrán derecho, durante el año 2008, por concepto del incremento por desempeño colectivo a que se refiere el artículo 7° de la ley N°19.553, a un 3% de la base respectiva, sin necesidad de celebrar los respectivos convenios de desempeño colectivo.
    El plazo para que las instituciones a que se refiere este artículo formulen los objetivos de gestión institucional y celebren los convenios de desempeño colectivos correspondientes al año 2008 se extenderá hasta el 31 de marzo de 2008, correspondiendo, por tanto, el período de ejecución el comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre.

    Artículo 39.- Sustitúyese en el inciso quinto del artículo segundo transitorio de la ley N° 20.059, la expresión "dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley" por "antes del 30 de diciembre de 2008".

    Artículo 40.- Introdúcense, a partir del primer día del mes siguiente al de publicación de la presente ley, las siguientes modificaciones en la ley N° 18.833, que establece el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar:

    a) En el inciso primero del artículo 7°, reemplázase la conjunción "y" por una coma (,) y agrégase después de la palabra "mayoritaria" la expresión "y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o descentralizado".

    b) En el artículo 15, reemplázase la expresión "los artículos 11 y 13" por "el artículo 11" y agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
    "En caso que el acuerdo de desafiliación no sea adoptado, solamente podrá reintentarse a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que se realizó el proceso fallido.
    En el caso que los trabajadores deseen desafiliarse de una Caja de Compensación para afiliarse a otra, se deberán llevar a cabo dos votaciones distintas y sucesivas, pudiendo tener lugar ambas en una misma asamblea.".

    c) En el artículo 19, sustitúyese el N° 2, por el siguiente:
    "2. Administrar, los regímenes de prestaciones familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la ley N° 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y por la ley N° 19.378.".

    d) En el artículo 25, en la primera oración, sustitúyese la palabra "empresas" por "entidades empleadoras".

    Artículo 41.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo primero transitorio de la ley N° 20.173, la expresión "tres meses" por "doce meses".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 3 de diciembre de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, reajusta las asignaciones familiar y maternal, del subsidio familiar y concede otros beneficios que indica

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de su artículo 28, inciso tercero, rol Nº 1000-07-CPR
    Declaró:

    Que el artículo 28, inciso tercero, del proyecto remitido, es constitucional.

    Santiago, 27 de noviembre 2007.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.