"Artículo 1.o La renta anual máxima de habitaciones, locales comerciales o industriales, oficinas y predios urbanos, en general, no podrá exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial. Para los efectos de esta ley, se entenderá como predio urbano el que está situado en poblado y el edificio que fuera de población, se destine normalmente a vivienda y no a menesteres campestres.