Artículo 14.o El arrendatario o subarrendatario que esté al día en el pago de sus rentas de arrendamiento, que cumpla y haya cumplido fielmente con todas las obligaciones que la ley le impone, que pague o se allane a pagar la renta máxima legal y a quien no se puede reprochar conducta inconveniente, podrá oponerse al desahucio fundado en que el demandante no ha tenido motivos plausibles para ejercerlo.
El tribunal apreciará la prueba en conciencia y determinará si han existido o no motivos plausibles para desahuciar, según el mérito de las pruebas que el demandante rinda sobre la necesidad, utilidad o conveniencia del desahucio, o las que el demandado presente para justificar el daño que le causaría la aceptación de la demanda o el hecho de habérsele cobrado una renta superior a la legal.
Se presume de derecho que hay motivos plausibles cuando el demandante pruebe que necesita el inmueble para ocuparlo él mismo, su cónyuge, sus parientes por consaguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o que lo requiere para demolerlo y construir otro en su reemplazo, o bien para repararlo o introducirle mejoras necesarias o útiles, siempre que éstas hagan indispensable la desocupación total del inmueble.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los juicios sobre restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo del arrendamiento o por extinción del derecho del arrendador.