Artículo 22.o Las disposiciones de esta ley no se aplicarán:
    1.o A las viviendas que se arrienden por temporadas para fines de recreo o de turismo, según clasificación que practique el Departamento de Turismo de la Corporación de Fomento de la Producción.
    2.o A las habitaciones situadas en radios urbanos, dadas en arriendo con el uso y goce de una extensión de tierra contigua, no inferior a media hectárea, destinada a cualquiera clase de explotación casera, agrícola, ganadera o mixta.
    3.o A las habitaciones situadas fuera del radio urbano de las ciudades y pueblos dadas en arriendo conjuntamente con una extensión de terreno no inferior a dos hectáreas, destinadas a cualquiera clase de explotación casera, agrícola, ganadera o mixta.
    4.o A los hoteles o residenciales en cuanto al hospedero respecto a sus pensionistas.
    5.o A las construcciones sometidas a las disposiciones de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948, y sus modificaciones.