Artículo 41° Introdúcense al artículo 60, las siguientes enmiendas:
    a) Substitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
    "El producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o por decreto que conmuta alguna pena, ingresará en arcas fiscales y se mantendrá en una cuenta especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para algunos de los siguientes fines:
    1° Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales;
    2° Creación, instalación y mantenimiento de servicios de peritos judiciales, y
    3° Mantenimiento de los servicios del Patronato Nacional de Reos.
    b) Agréganse los siguientes incisos finales:
    "La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado".
    "Las disposiciones de los dos incisos anteriores no son aplicables a las multas señaladas en el artículo 483-b".
    "El producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga".