Artículo 55° Agrégase al artículo 260, suprimiendo la "y" final del número 3° y colocándola en el número 4°, lo siguiente:
    "5°) Al que se encuentre en cualquiera de las condiciones previstas por la Ley de Estados Anti-Sociales.
    En los casos señalados, la detención podrá hacerse en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el público, como los locales de espectáculos, cafés, restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, sin la necesidad de la orden correspondiente para la entrada a dichos sitios."