Artículo 60° Agrégase el siguiente inciso al artículo 160 del Código Orgánico de Tribunales:
"Sin perjuicio de la regla anterior, el juez podrá dictar por medio de un auto motivado, la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuanto éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación. Los procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo juez que conocía de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos".